HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4519-2025 Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Latinoamericana de la Construcción S.A. y A2 Construcciones S.A.S. -quienes conforman el CONSORCIO LATCO A2- para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual instaurado por las recurrentes contra Construcciones Prefabricadas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 2 I. EL LITIGIO A. La pretensión Las sociedades Latinoamericana de la Construcción S.A. y A2 Construcciones S.A.S. -que integran el CONSORCIO LATCO A2- demandaron a Construcciones Prefabricadas S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. para que se declarara que: i) la Caja de Compensación Comfandi contrató con el consorcio demandante la construcción de 400 viviendas de interés prioritario; ii) a su vez y con tal finalidad, el Consorcio LATCO A2 celebró con la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. el contrato de obra civil No. 41.555 de 9 de noviembre de 2018, cuyo objeto lo era la construcción de 400 apartamentos; iii) el consorcio demandante y la sociedad demandada suscribieron la póliza de seguros No. 2235271 – 6 con Seguros Generales Suramericana S.A con el fin de garantizar los riesgos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como los perjuicios derivados del incumplimiento;
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 3 iv) el contrato de obra civil No. 41.555 fue modificado por el Otrosí No. 1 de 9 de noviembre de 2019 donde se acordó que el consorcio realizaría los pagos directamente a los contratistas de Construcciones Prefabricadas S.A.; v) mediante documento No. 13033585 de 4 de diciembre de 2019, la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. modificó el contrato de seguro No. 2235271-6, integrando a la póliza el Otrosí No. 1, mediante el cual se modificó el contrato de obra No. 41.455; vi) la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. incumplió las fechas de entrega pactadas en el contrato de obra civil No. 41.555; vii) debido al incumplimiento de la demandada, la parte demandante sufrió perjuicios en su patrimonio, por las multas impuestas por Comfandi que asumió el consorcio con cargo a los recursos del proyecto, así como costos administrativos debido a la mayor duración y a la financiación en exceso del proyecto; y, por último, viii) en virtud del objeto y riesgos asegurados por la póliza No. 2235271-7, Seguros Generales Suramericana S.A. está obligada a pagar al contratante y beneficiario de la póliza, la indemnización derivada de los siniestros amparados en el contrato de seguro.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar de manera solidaria a las demandadas al pago de los perjuicios Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 4 sufridos, así: i) $180.860.550 a título de daño emergente, por concepto de la multa impuesta por Comfandi; ii) $992.663.580 por gastos administrativos y demás derivados de la mayor duración del proyecto; iii) $73.725.208 que corresponde al saldo negativo del contratista e intereses de mora sobre cada una de las sumas mencionadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago [Folios 12 a 14, archivo digital: 004DemandaPoder.pdf].
B. Los hechos 1.- Las convocantes conformaron el Consorcio LATCO A2 para ejecutar «proyectos» inmobiliarios, entre estos, el denominado «Proyecto Ciudadela Río Cauca» en el inmueble con F.M.I. 370-896274, por lo que el 23 de agosto de 2017 presentaron propuesta económica para la «construcción de CUATROCIENTOS (400) apartamentos VIP en el Proyecto “CIUDADELA RIO CAUCA II” dentro del marco del Programa “PLAN JARILLON RIO CAUCA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”», la cual fue contemplada «hábil jurídica, técnica y financieramente por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI», suscribiéndose contrato para «la construcción y entrega de las unidades de vivienda» el 18 de julio de 2018. 2.- El extremo activo celebró contrato de obra civil n.° 41.555 de 9 de noviembre de esa última anualidad con la demandada Construcciones Prefabricadas S.A. para «la construcción de las 400 unidades de vivienda» bajo el sistema constructivo de placas alveolares; de ahí que, a fin de garantizar «el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 5 las obligaciones contenidas en el contrato no. 41.455», la convocada Seguros Generales Suramericana S.A. expidió póliza de seguros n.° 2235271-6, en la cual se procuraron amparar los riesgos que pudieran derivar de aquella convención, tales como el «buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales». 3.- Debido a inconvenientes en la ejecución de los referidos proyectos, el 9 de noviembre de 2019 se suscribió otrosí n.° 1 al contrato de obra para modificar el «manejo financiero del contrato», indicándose que sería el Consorcio quien manejaría los recursos del proyecto, aportando dinero adicional a título de anticipo y realizando los pagos directamente a proveedores y con destino a la mano de obra, debido al apremio para la entrega del proyecto que ejercía sobre ellos la propietaria Comfandi, y en aras de evitar mayores sobrecostos por cambio de contratista y la incompatibilidad de un cambio del sistema de construcción utilizado por el tradicional de fundición en sitio.
Sostuvieron que lo anterior fue comunicado a la compañía aseguradora, quien modificó la póliza inicial a efectos de ser integrada al otrosí, mediante «documento No. 13033585 con fecha del 04 de diciembre de 2019, integrante de la póliza No. 2235271-6», resaltándose en la misma que «SURAMERICANA TIENE CONOCIMIENTO DEL OTRO SI NO. 1 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2019 EL CUAL MODIFICA EL MANEJO FINANCIERO DE LA OBRA, SE ACLARA QUE EL OTRO SI NO MODIFICA VALOR Y PLAZO DEL CONTRATO».
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 6 4.- No obstante, la obra final «tuvo un atraso de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÍAS (299)» por razones solamente atribuibles a la constructora encausada, lo que generó perjuicios a las demandantes, destacándose, el de mayor duración en la obra por haber asumido el Consorcio todos los costos administrativos, las dos multas impuestas por Comfandi y los derivados de los pagos realizados a título de anticipo producto del otrosí n.° 1. 5.- Con base en ello, el consorcio presentó reclamación el 3 de noviembre de 2020 ante la compañía de seguros, denunciando el incumplimiento de la constructora y los perjuicios irrogados a la beneficiaria de la póliza n.° 2235271-7; empero, fue objetada por Seguros Generales Suramericana S.A. el 17 de febrero de 2021, repudiando «el plazo de la ejecución del contrato» ante su modificación, configurándose presuntamente «una agravación al estado del riesgo» y no haberse comprobado la ocurrencia y cuantía del siniestro, según lo previsto en el canon 1077 del estatuto mercantil. 6.- Las demandantes adujeron que dichas premisas desconocieron (i) «el aviso del OTROSÍ (…) frente al cual expidió documento No. 13033585 con fecha del 04 de diciembre de 2019»;
(ii) «que el OTROSÍ, bajo ninguna circunstancia configura una agravación al estado del riesgo, pues por el contrario el mismo buscaba evitar el incumplimiento del contratista»; y (iii) «que en la reclamación se acreditó la existencia y cuantía del siniestro». Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 7 C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en auto de 5 de octubre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y el traslado de rigor [Archivo 011 AUTO ADMITE SUBSANACION Y REFORMA.pdf]. 2.- La demandada Construcciones Prefabricadas S.A. se mantuvo silente.
Por su parte, la aseguradora convocada presentó varias excepciones de mérito relacionadas con la inexistencia de cobertura, la terminación automática del contrato de seguro, la exclusión del riesgo objeto de reclamación, el incumplimiento de las obligaciones y cargas de la asegurada, la nulidad de los cambios introducidos por las partes al contrato de obra, el incumplimiento de la contratante y la entrega por la contratista en la forma prevista en el convenio y el Otrosí, fuerza mayor o caso fortuito derivado de la pandemia ocasionada por el virus de Covid19 y las subsecuentes medidas que adoptó el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia, las cuales incidieron en el tiempo de ejecución de las obras, la ausencia de los perjuicios alegados, el límite de la cobertura pactado, la imposibilidad de acumular los amparos y la prescripción, además de la defensa genérica o innominada [Folios 72 a 109, del Derivado: 022SolCopiasContestacionDemanda.pdf].
Adicionalmente, llamó en garantía a la codemandada Construcciones Prefabricadas S.A., convocatoria que fue Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 8 admitida por el estrado cognoscente en proveído de 20 de enero de 2022; sin embargo, la sociedad constructora se abstuvo de contestar el llamamiento. 3.- El a quo clausuró la primera instancia mediante fallo (29 sep. 2023), en el que, entre otras cosas, declaró que la sociedad Construcciones Prefabricadas S.A. incumplió el contrato de obra civil, con lo cual causó perjuicios a las convocantes y, en consecuencia, la condenó a pagarles las siguientes cantidades: i) $180.860.550 correspondiente a las multas impuestas por Comfandi; ii) $958.126.393 a título de gastos administrativos ocasionados por la mayor duración del proyecto y, iii) $73.725.208 por concepto de «saldo negativo anticipo no amortizado», e intereses moratorios a la tasa prevista en la legislación civil, en caso de no atenderse la condena en el término fijado.
Respecto de la compañía aseguradora, declaró probadas varias de las excepciones perentorias propuestas por ésta, se relevó de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que planteó dicho extremo y denegó el petitum formulado en su contra, al considerar que operó la terminación automática del contrato de seguro en los términos del artículo 1060 del C. de Co. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, recurso que el Tribunal resolvió en providencia de 16 de diciembre de 2024, confirmatoria de lo resuelto por el a quo.
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 9 D. La sentencia impugnada De manera liminar destacó que el límite de su competencia a voces del artículo 328 del Código General del Proceso, radicaba «única y exclusivamente en la situación de la aseguradora frente a la condena solidaria en que insiste la parte apelante», por cuanto, «la responsabilidad civil contractual que encontró probada el juez A-quo por parte de CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. y la condena al pago de los perjuicios que le fue impuesta a aquella, no es objeto de debate en este asunto y, por tanto, la misma se muestra incólume para los efectos del presente recurso»; sumado a ello, adveró que «tratándose de lo decido en la sentencia respecto de CPA S.A. [Construcciones Prefabricadas S.A.] no estamos ante un pronunciamiento que deba hacerse de oficio o, incluso, tampoco es un tema que tenga una íntima conexión con la decisión de alzada si en cuenta se tiene que, son diferentes los presupuestos a partir de los cuales se demanda la responsabilidad contractual de aquella y, a su vez, se pretende la condena solidaria de la aseguradora en virtud del seguro de cumplimiento objeto de controversia».
Siendo ello así, seguidamente, pese a encontrar ambigüedad en la interpretación y comprensión de la intención de las partes, el verdadero sentido, alcance y genuina voluntad que las animó a celebrar el otrosí n.° 01, dedujo de su contenido que «aunque se quiso hacer énfasis en que el otrosí no modificaba el plazo del contrato lo cierto es que en la práctica ello sí fue así, al punto que, pactada la fecha final de entrega el 10 de agosto de 2019, el otrosí solo fue firmado el 9 de noviembre siguiente, lo que indica que llegada esa fecha final del contrato aquél se siguió ejecutando con la complacencia del contratista quien con ello, se entiende, extendió o habilitó -si se quiere- el plazo inicialmente acordado para la entrega final de la obra».
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 10 Sostuvo que del indicado documento no se desprende que «la ejecución de la obra continuara dando de todos modos por incumplido el plazo por parte del contratista»; lo precedente, atendiendo que, aun cuando se extrae del tenor de dicha pieza que la constructora experimentaba dificultades de flujo de caja para cumplir sus compromisos financieros, también se adujo que «“ no se están modificando los plazos de entrega pactados en el contrato original y tampoco se están condonando o perdonando mutuamente incumplimientos y/o sanciones y/o multas que se hubiesen o se pudieren originar derivados del presente contrato…” en últimas se estableció que “En el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL las partes se pronunciarán sobre ello”, lo que indica que este aspecto no quedó definido como se pretende hacer ver en el recurso de apelación» (resaltado del texto).
A tono con lo anterior y con soporte en «las reglas de interpretación que consagra la ley civil en los artículos 1621 y 1622, a partir de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y la aplicación práctica que de él hicieron ambos contratantes» infirió que, el propio texto de aquel otrosí y el actuar de los involucrados «no permite establecer que para ese momento ya se hubiese radicado en cabeza del contratista el incumplimiento en virtud del cual ahora se pretende hacer efectiva la cobertura del seguro de cumplimiento»; aunado a que la circunstancia de dificultad de flujo de caja que tenía la contratista para honrar las obligaciones adquiridas y la rúbrica de ese instrumento posterior al 10 de agosto de 2019, no implicaban «per se el incumplimiento del contratista por el que deba responder la aseguradora pues, como quedó dicho, la continuación del proyecto, más allá de las causas que motivaron esa decisión, terminó extendiendo y habilitando en la práctica el plazo inicialmente fijado por las partes, por lo que mal se haría en reconocer una mora del contratista cuando ambos contratantes acordaron Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 11 continuar la ejecución de la obra y difirieron la definición de los posibles mutuos incumplimientos para el momento de la liquidación final del contrato que, según lo informado en el curso del proceso, no ha tenido lugar».
Bajo ese panorama, el ad quem reparó en que la anterior situación es incoherente, dado que «en la demanda en la que se habla de posible incumplimiento por parte del contratista aquí demandado y se menciona que la finalidad del otrosí fue la de procurar precisamente el cumplimiento del contrato (Hecho 19 de la demanda); versión esta que, como ya se dijo, en un giro inesperado fue cambiada en el recurso de apelación», ello, por cuanto, «al momento de sustentar[lo] (…) se dice es que la firma del otrosí tuvo la única finalidad de evitar mayores perjuicios para el asegurado, sin que tal situación excusara de incumplimiento al contratista»; lo que reflejaría ambivalencia en los argumentos esbozados por la demandante en el curso del proceso.
De suyo, resultaba ilógico insinuar que «las sociedades que conforman el CONSORCIO LATCO A2 pretendan afectar la póliza de cumplimiento con los perjuicios que, dice, le fueron ocasionados en el tiempo durante el cual él mismo consintió en que siguiera la ejecución del proyecto, perjuicios que liquida incluso más allá de la fecha de vencimiento del amparo de “cumplimiento del contrato” que lo fue el 4 de enero de 2020 si se tiene en cuenta que aquellos se liquidan hasta el mes de octubre de 2020» (negrilla del texto).
Afirmó que si bien era cierto que «la aseguradora conoció el texto del otrosí», también lo era que ese hecho en nada modificaba lo discurrido, por cuanto la compañía de seguros se limitó a «tomar nota de lo acordado por las partes sin mayores análisis sobre el particular», por lo que derivado de ello, «siendo el Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 12 ejercicio interpretativo realizado en [esa] providencia el que permite concluir que, más allá de lo decidido en la sentencia frente a CPA S.A., lo cual no es materia de apelación como se explicó al inicio (…) no surge respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la obligación indemnizatoria que se le pretende endilgar al no configurarse frente a ella el siniestro que en este tipo de seguros corresponde al incumplimiento del contratista garantizado» (negrilla del texto).
De remate, coligió que debido a la naturaleza de los contratos bilaterales «las prestaciones de cada una de las partes deben ser recíprocas», aspecto relevante, dado que «las sociedades demandantes estuvieron de acuerdo en la continuación del proyecto, asumieron el control financiero del mismo y ahora pretenden obtener la indemnización de los perjuicios que dicen le fueron ocasionados en el periodo durante el cual ellas mismas consintieron en que el contratista terminara la obra ejecutada», de ahí que «una interpretación del querer y de los actos de las partes llevan a la Sala a concluir que, en verdad, no se configuró el incumplimiento a partir del cual se pretende radicar en cabeza de la aseguradora la obligación indemnizatoria, motivo por el cual, al margen de las figuras de terminación automática del contrato de seguro y de la agravación del riesgo, lo cierto es que en este caso no se configuró el siniestro en los términos del artículo 1077 del C. de Co.» [archivo digital: 034SentenciaConfirma01620210018302.pdf, del cuaderno del Tribunal].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por las convocantes se erigió sobre cinco cargos, con los cuales pidieron quebrar el veredicto de segundo grado; los tres primeros, por las causales tercera, quinta y cuarta y, los dos últimos con fundamento en la causal segunda. Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 13 CARGO PRIMERO Denunciaron las recurrentes la «inconsonancia e incongruencia» de la sentencia, acudiendo a la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, en tanto, «en su parte resolutiva ni siquiera hace mención a alguno de los reparos» de la apelación, porque se limitó el ad quem a «hacer un resumen de [estos] sin que luego procediera a hacer un análisis de fondo frente a cada uno de ellos, limitándose a decir que no había incumplimiento en el contrato 41455 celebrado entre CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. y el CONSORCIO LATCO A2» y, por contera, «dictó una sentencia superando el factor de competencia que tenía delimitado para fallar», revestida de incongruencia, porque en sus consideraciones determinó «primero que no era objeto de apelación el incumplimiento del contrato 41455 y seguidamente realizó otras en las que terminó analizando si había habido incumplimiento o no» de dicho convenio; es decir, contradijo el fallo de primera instancia al declarar que no se presentó la inobservancia «con base en su propia interpretación del Otrosí No. 1 del contrato» y reexaminar «fácticamente dicho incumplimiento al interpretar el Otrosí No. 1».
En apoyo de la reprimenda, realizaron una comparación entre los reparos propuestos que presuntamente se dejaron de resolver y las consideraciones «en las que manifestó cual era el objeto de la alzada conforme a los extremos objetivos propuestos por el recurrente» y aquellas en las que «desconoció su propia competencia de alzada y analizó si había habido incumplimiento del contrato 41455», junto con los tres primeros ordinales de la parte resolutiva; destacando que lo allí determinado «no se acoge a los criterios de congruencia y consonancia, delimitados por los artículos 281 y 328 del Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 14 C.G.P., pues lo único que debía resolver era lo relativo al contrato de seguro, no debiendo entrar a analizar nuevamente si había habido o no un incumplimiento en cabeza del contratista garantizado y afianzado CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A.», olvidando con ello que «lo único que había sido objeto del recurso de apelación era lo relativo a las obligaciones contractuales en cabeza de la aseguradora derivadas del contrato de seguro por ella expedido», es decir, sus inconformidades «estaban relacionad[a]s con la interpretación de las normas que rigen el contrato de seguro, la interpretación del contrato de seguro en el caso en concreto y las pruebas relacionadas con el mismo, sin que pudiera haber sido objeto de su estudio en alzada si había habido o no incumplimiento del contrato 41455».
En suma, adujeron que, en el veredicto enfrentado, el ad quem (i) «incurrió en una violación al artículo 328 del Código General del Proceso, que delimita estrictamente el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia a los aspectos expresamente cuestionados por el apelante» y por tanto, desconoció el orden público establecido en ese precepto procesal;
(ii) «atenta gravemente en contra del debido proceso como garantía Constitucional y el acceso a la administración de justicia, dejando en cabeza del demandante un fallo judicial con una enorme contradicción»; y (iii) «vulnera el debido proceso, el principio de la doble conformidad y los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia, en violación directa del artículo 328 del C.G.P. y 28 de la Constitución Nacional», ante la presunta contradicción que «terminó afectando de fondo la ratio decidendi del fallo de primera instancia, esto fuere la existencia del incumplimiento contractual, que ya estaba ejecutoriada respecto del contratista».
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 15 CARGO SEGUNDO En este embate, se invocó la causal quinta de casación, por considerar que se configuró la nulidad a que se contraen los numerales 1º y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (núm. 1°, art. 133 ibídem) y; «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» (núm. 2°, art. 133 eiusdem), reproduciendo nuevamente sus reproches en apelación y cotejándolos con la parte resolutiva favorable y desfavorable al extremo impugnante.
Hicieron consistir el primer ataque en que el iudex plural aseveró que no tenía competencia «para resolver frente a si había habido incumplimiento o no por parte del contratista CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. frente al contrato 41455»; no obstante, culminó «manifestándose y resolviendo frente a ese asunto», inobservando que lo atinente a la insatisfacción de las cargas de la contratista en el convenio de obra civil no fue objeto de alzada, por lo que «de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., al no haber sido impugnada quedó debidamente ejecutoriada, teniendo por el artículo 303 del C.G.P., efectos de cosa juzgada».
El otro argumento nulitativo tuvo sustento en que, debido al estudio que se habría efectuado en el veredicto respecto de la responsabilidad contractual de la constructora demandada, no sólo se «revivió» dicho aspecto que no podía Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 16 ser analizado, sino que, además, «pretermitió, la segunda instancia, pues la misma tenía por finalidad que el superior jerárquico estudiase con detenimiento los reparos que se presentaron frente a la sentencia de primera instancia y frente a la que ningún comentario se hizo más allá de una simple manifestación de “al margen”».
Bajo ese contexto, esgrimieron que el Tribunal pretermitió el segundo grado de conocimiento del asunto, porque «a pesar de dictar una sentencia de fondo, guarda absoluto silencio sobre los reparos que interpuso la parte actora», lo que denotaba que, «en realidad no hubo una sentencia de fondo que resolviera sobre los reparos formulados y sustentados en el trámite de la apelación (…) configurándose así un vicio insaneable».
CARGO TERCERO Bajo el amparo de la causal cuarta de casación, el pronunciamiento del ad quem fue acusado de «contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único Consorcio LATCO A2»; toda vez que centró «su ratio decidendi en determinar que no había prueba del incumplimiento del contrato objeto de la litis, cuando tal situación no formó parte de la apelación propuesta y ya se había resuelto de forma favorable a la parte demandante», olvidando que «no habiéndose propuesto apelación por CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. y su garante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A frente a los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo, el incumplimiento del contratista no podía ser objeto de estudio en segunda instancia, pues podrían, como sucedió en el presente caso devengar (sic) en una sentencia más desfavorable para el apelante único».
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 17 En compendio, en su criterio, se les impuso una situación más gravosa a pesar de ser apelantes únicas, por cuanto «se quebró la seguridad jurídica y estabilidad de la decisión judicial de primera instancia que ya había decretado el incumplimiento del contratista demandado» cuando nada reprocharon al respecto, generando «una gran contradicción consistente en que para el contrato 41455 frente al contratista CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. hubo incumplimiento, pero para el mismo contrato respecto a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no hubo incumplimiento alguno» (negrilla añadida) y, por tanto, el colegiado determinó «que a pesar de que se mantiene la condena en contra de CONTRUCCIONES PPREFABRIADAS S.A. (sic), no hubo incumplimiento del referido contrato», constituyendo con ello, «además una flagrante violación a los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, relativa al debido proceso y la doble instancia con la imposibilidad de reformar una apelación en contra del único apelante».
CARGO CUARTO El embate recriminó la violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del artículo 1618 del Código Civil y el quebranto de los cánones 1604 y 1757 del mismo compendio, como consecuencia de error de hecho al tergiversar «el contenido del otrosí», pues sostuvo el ad quem que dicho documento era «ambiguo» al no modificar el plazo de ejecución contractual pactado primigeniamente, sin que ello fuera así. Concretamente, afirmaron las opugnadoras que el yerro se produjo, toda vez que leída con detenimiento la cláusula Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 18 quinta del referido instrumento, «literalmente las partes expresaron que no se estaban modificando los plazos de entrega establecidos en el contrato original, ni se condonarían incumplimientos o sanciones derivadas del contrato», de ahí que, tal como expusieron en sus alegatos conclusivos, «en aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 1618 del Código Civil, la intención de las partes plasmada en el referido Otrosí (sic) era clara en cuanto a que se expresa en ella manifiestamente que no habría modificación alguna en los plazos pactados en el contrato original».
En el mismo sentido, aseveraron que «[l]a tergiversación de la prueba del otrosí por parte de la sentencia del Tribunal, desconoce que su finalidad era únicamente la de mitigar los efectos dañinos del incumplimiento en el plazo del contratista, sin extinguir las obligaciones originales» al paso que, diferente al otrosí no reposaba un medio suasorio diferente para comprobar ese hecho, es decir, «ante la inexistencia de prueba alguna de la extinción de la obligación por parte del contratista, el incumplimiento quedó probado tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia»; por lo que, esa situación constituye «una preterición, pues la sentencia hace caso omiso al contenido literal y claro de la prueba documental» y correspondía, «conforme al artículo 1604 del Código Civil al deudor probar que el incumplimiento no le era imputable y por el artículo 1757 de la misma norma probar el cumplimiento de su obligación».
Sostuvieron que el dislate de hecho, en la transgresión de los preceptos 1604 y 1757 del Código Civil, resultaba evidente porque, en el fallo se dijo que «le correspondía al deudor probar una fuerza mayor o caso fortuito que lo (sic) le fuere imputable, para justificar su incumplimiento. Situación que no se acreditó en el proceso judicial y de la que devenga (sic) en la suposición de una prueba inexistente en favor de la garante aseguradora demandada»; y allí se Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 19 desatendió que «era la parte pasiva contratista y su garante, la que debían acreditar el cumplimiento de su obligación, ello en aplicación de la norma sustancial establecido (sic) en el artículo 1757 del Código Civil».
A la sazón, enunciaron que la pifia se traduce en suponer una prueba, porque el Tribunal en su pronunciamiento «[desconoció] los artículos 164 y 167 del C.G.P., relativos a la necesidad de la prueba y la carga de la prueba, debía el extremo pasivo probar el cumplimiento del contrato en el término convenido, situación probatoria no satisfecha en el presente trámite y la cual fuere advertida desde las alegaciones propuestas en primera instancia», en mayor medida, porque «no es posible que con las mismas pruebas se considere que frente al contratista se incumplió el contrato y se le condene, pero frente a la aseguradora se diga que no hay incumplimiento del mismo».
CARGO QUINTO Con fundamento, también, en la causal segunda de casación, acusaron el veredicto de inaplicar el canon 1618 del Código Civil como consecuencia de error de hecho por «[tergiversar] el contenido literal de la prueba documental anexo de la póliza denominado 13033585 en el cual la aseguradora refirió conocer del Otrosí (sic) y que del mismo no se evidenciaba una modificación en los plazos del contrato» e insistir nuevamente en que, por la misma pifia de hecho, se infringió el canon 1757 ibídem, porque en cumplimiento de ese precepto «[l]a sentencia desconoce que era la parte pasiva aseguradora o garante, la que debía acreditar el cumplimiento de la obligación de su afianzado o garantizado en el plazo convenido en el contrato» y, por tanto, era evidente que, «ante la inexistencia de prueba alguna de la extinción de la obligación por parte del contratista, el incumplimiento quedó probado tal y como se Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 20 estableció en la sentencia de primera instancia».
Lo anotado ocurrió, en su opinión, por cuanto, el Tribunal partió del análisis que efectuó del aviso a la aseguradora sobre el otrosí y la manifestación que ella hizo, «documental visible al folio 208» y, por contera, supuso que «la aseguradora no hizo un análisis mayor y particular del otrosí, sino que se limitó a tomar nota del mismo», es decir, «la sentencia refiere que la aseguradora solo tomó nota del Otrosí, sin hacer un mayor análisis»; no obstante, no mediaba elemento de convicción alguno sobre dicha atestación; contrario sensu, a juicio de las recurrentes, se demostró «con la prueba documental descrita, no tachada de falsa, que la misma conoció el otrosí y expidió el certificado o anexo descrito y tergiversado por la interpretación errónea del Tribunal».
Ergo, recalcaron que «[l]a sentencia del Tribunal al suponer (sic) una prueba, esto es que el análisis del otrosí por la aseguradora fue menor, desconoce los artículos 164 y 167 del C.G.P., relativos a la necesidad de la prueba y la carga de la prueba», pues la compañía de seguros debía «probar su actuar frente al otrosí, situación probatoria no satisfecha en el presente trámite», tanto más, cuando «se desconoce que la misma aseguradora conoció del otrosí y que el mismo no modificó el plazo del contrato, ni justificó su incumplimiento».
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 21 como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC3491- 2024 y CSJ, AC1734-2025).
No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5520-2022;
CSJ, AC2282-2023 y CSJ, AC2263-2024). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 22 en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 23 sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por desconocimiento de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 2.1.- En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 2.2.- La infracción indirecta prevista en la causal segunda de casación, podrá configurarse a consecuencia de errores de hecho o de derecho, por agravio de la ley sustancial. 1 Numeral 2° de artículo 336 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 24 2.2.1.- En lo tocante con los desaciertos fácticos se ha puntualizado que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022, reiteradas en CSJ, AC3491-2024). 2.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021;
CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022; CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506- 2025). 2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas «haciendo una Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 25 explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, señalar cómo el juzgador erró en el decreto, práctica, incorporación o al otorgar mérito demostrativo a los medios suasorios de que se trate, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del desatino en el sentido de la decisión cuestionada, carga que recae exclusivamente en el casacionista. 3.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Así, se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas.
Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (subrayado para resaltar) (CSJ, AC280- Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 26 2021, reiterada en CSJ, AC5521-2022;
CSJ, AC2441-2023; CSJ, AC3198-2024; CSJ, AC1200-2025). 3.1.- En cuanto atañe al recurso de apelación, una modalidad de inconsonancia se configura cuando «el superior no se pronuncia sobre todos los reparos debidamente sustentados del apelante o, sin tener de (sic) obligación de hacerlo oficiosamente, aborda tópicos que este no cuestionó, en tanto se revela contra el principio tantum devolutum quantum appellatum» (CSJ, SC4126-2021;
CSJ, SC068-2025). Lo anterior, por cuanto: (…) de conformidad con el estatuto ritual la formulación de la alzada no lo habilita para resolver de manera panorámica, excepto si ambas partes la proponen, sino que lo limita a «…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley» (num. 1, art. 328 ídem).
Al respecto, en SC14427-2016 la Sala señaló que «…la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (ibidem). 3.2.- El proceso civil contiene una relación jurídico - procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 27 trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ, SC11331-2015; CSJ, AC2115- 2021; CSJ, AC5521-2022; CSJ, SC093-2023; CSJ, AC7251- 2024). La Sala ha sido enfática al recabar que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» -se subraya- (CSJ, AC6075-2021;
CSJ, AC5521-2022). 4.- En torno al cuarto motivo del remedio en comento, relativo a contener la «sentencia» decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que impugnó, para su sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que, como inconforme en solitario, le causó perjuicio, según el cotejo entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.
Como lo ha establecido la Corte: (…) el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 28 esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo (CSJ, SC 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ, AC817-2020;
CSJ, AC1206-2022). Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la égida de la no reformatio in pejus, a saber: «(…) a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación» (CSJ, SC165- 2000, reiterada en CSJ, SC 5 jul. 2011 y CSJ, SC5106-2021;
CSJ, AC1206-2022, entre otras). 4.1.- Esta Corporación ha destacado que el agravio ocasionado por el desconocimiento de aquella causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esa clase de dislate. En ese sentido, se ha sostenido que es la sección final de la providencia «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 29 manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’» (CSJ, SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01;
CSJ, SC 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; CSJ, SC12024-2015; CSJ, SC5106- 2021, reiteradas en CSJ, AC1206-2022, entre otras). 5.- Por otra parte, tratándose del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ibidem, el cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: ( ) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ, SC299-2021;
CSJ, AC3265-2023; CSJ, AC6749-2024). Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 30 respecto de los cuales se ha indicado: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).
La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (CSJ, AC2199-2021; CSJ, AC3265-2023; CSJ, AC7540-2024). 6.- Al examinar las críticas contenidas en los cinco embistes que formularon las sociedades promotoras de la acción contra el fallo de segundo grado, encuentra la Sala que estos no satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 344 del estatuto procedimental, en tanto las recurrentes incurrieron en las falencias técnicas que se describirán a continuación, las cuales impiden admitir el libelo con el que se sustentó la súplica extraordinaria.
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 31 6.1.- La reprimenda inicial se apoyó en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, bajo dos aristas, porque en criterio de las gestoras, el ad quem (i) determinó «primero que no era objeto de apelación el incumplimiento del contrato 41455 y seguidamente realizó otras en las que terminó analizando si había habido incumplimiento o no del contrato No. 41455», lo cual, no se ajustaba a los parámetros de congruencia y consonancia de cara a los motivos de apelación que debía definir y la interpretación que hizo de las pruebas para llegar a esa conclusión; y (ii) con base en dichas falencias, en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia no hizo mención de sus «reparos concretos» y, en contraposición a ello, con su pronunciamiento superó la competencia que tenía para fallar. 6.1.1.- Sin embargo, las impugnantes en lugar de realizar la labor de contraste entre los reparos concretos de la apelación y el contenido de la parte resolutiva de la sentencia impugnada a fin de poner en evidencia el exceso del enjuiciador, dedicaron sus esfuerzos a justificar el incumplimiento del convenio por su antagonista y, por consiguiente, que sus inconformidades gravitaban en «la interpretación de las normas que rigen el contrato de seguro, la interpretación del contrato de seguro en el caso en concreto y las pruebas relacionadas con el mismo, sin que pudiera haber sido objeto de su estudio en alzada si había habido o no incumplimiento del contrato 41455», es decir, adujeron las razones por las cuales era procedente la condena por daños y perjuicios de acuerdo con el material probatorio; no obstante, lo correcto era acreditar la extralimitación que le atribuyó al sentenciador.
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 32 La senda idónea para encausar la crítica así enarbolada era la indirecta -causal 2ª-, para cuyo sustento resultaba imprescindible la enunciación de las normas de contenido material llamadas a regular el caso, transgredidas con la defectuosa valoración de los medios de cognición atribuible al colegiado.
De acuerdo con lo anterior, la discusión de aquellas se dirigió a cuestionar la interpretación y apreciación que efectuó el Tribunal respecto del contrato n.° 41455 y el otrosí n.° 1, en sus palabras, al declarar el juez plural que «no hubo incumplimiento, con base en su propia interpretación del Otrosí No. 1 del contrato» y reexaminar «fácticamente dicho incumplimiento al interpretar el Otrosí No. 1», lo cual, ninguna relación guarda con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, y por demás desatiende el requisito de formulación idónea de la censura establecida en el artículo 344 eiusdem (literal b), núm. 2), según el cual, las acusaciones de inconsonancia de la sentencia “no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias”.
Tal como lo ha establecido esta Sala, al elegir el indicado motivo casacional, le está vedado al recurrente «soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera [primera y segunda, en la actualidad], de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación [primera y segunda hoy], ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento» (CSJ, SC6795-2017, reiterada en CSJ, AC2679- Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 33 2020 y CSJ, AC2115-2021).
En suma, tal crítica resulta extraña a los asuntos susceptibles de discusión a través de la causal invocada, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las probanzas, del cual no puede dimanar falta de armonía del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio, ni tampoco con la pretensión deducida en sede del recurso de alzada.
En todo caso, si se entendiese que tal acusación se fundó en la violación indirecta de normas sustanciales por yerros fácticos en la apreciación probatoria, la demanda tampoco cumpliría las exigencias para su admisión, pues el extremo recurrente no citó las disposiciones sustanciales infringidas, ni explicó con claridad y precisión el desacierto, comoquiera que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104- 01, CSJ, AC2974-2020;
CSJ, AC2199-2021; CSJ, AC3651- 2023). 6.1.2.- El argumento de la crítica referente a que con la sentencia confutada se vulneró «el debido proceso, el principio de la doble conformidad y los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia, en violación directa del artículo 328 del C.G.P. y 281 de la Constitución Nacional», además de extraño a esta causal, no es más que una apreciación subjetiva a modo de alegación Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 34 de instancia sobre la inteligencia de los mandatos mencionados que, además, comporta entremezclamiento de causales de casación (entre la tercera y la primera), deficiencia técnica que impide, igualmente, la admisión del cargo. 6.2.- El segundo ataque que se encaminó por la senda quinta de casación, soportada en la supuesta presencia de vicios del proceso que edifican los motivos 1° y 2° del canon 133 del Código General del Proceso, también incorpora deficiencias que obstaculizan su admisión. La razón de tal aserto reside en que resultan asimétricos los razonamientos desarrollados por las recurrentes para elevar la acusación, toda vez que, los vicios procedimentales que se afirman cometidos por el ad quem no guardan relación con la argumentación expuesta en la sustentación de la censura, comoquiera que no aluden a que el juzgador de segundo grado actuara en el proceso después de declararse la falta de jurisdicción o de competencia o a que se dejara de surtir la segunda instancia, sino a la ausencia de competencia funcional para resolver sobre el incumplimiento del contrato de obra civil n.° 41455 por parte de Construcciones Prefabricadas S.A. al no haber sido objeto de alzada y a que, al haberse pronunciado sobre la responsabilidad contractual de dicha sociedad, pretermitió la segunda instancia, toda vez que omitió referirse a los reparos concretos planteados en la apelación. Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 35 La recriminación así izada carece de la debida precisión, porque a pesar de mencionar unas específicas causales de nulidad consagradas en la ley, examinados los supuestos fácticos en que se sustentan, se advierte su falta de adecuación a las hipótesis alegadas. 6.3.- En lo tocante con la tercera queja, los promotores del recurso extraordinario prevalidos de argumentos similares a los enunciados en los dos cargos precedentes, insistieron en que se quebró la seguridad jurídica que les brindó el fallo proferido por el a quo, el cual «ya había decretado el incumplimiento del contratista demandado» cuando nada apelaron al respecto, por cuanto se hizo más gravosa su situación como apelantes únicos al considerar el Tribunal que en lo tocante al contrato de obra civil n.° 41455 «respecto a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no hubo incumplimiento alguno», en tanto «frente al contratista CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS CPA S.A. hubo incumplimiento», generándose una contradicción que conlleva «una flagrante violación a los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, relativa al debido proceso y la doble instancia con la imposibilidad de reformar una apelación en contra del único apelante». 6.3.1.- Sin embargo, las casacionistas no dirigieron su ataque a evidenciar la situación más perjudicial derivada de la sentencia impugnada, porque, memórese, el ad quem confirmó lo decidido por el juez de la primera instancia en torno a la declaración de responsabilidad de la sociedad Construcciones Prefabricadas S.A. por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con las demandantes y la condena Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 36 al pago de perjuicios a las convocantes, habiendo considerado que dichos tópicos no eran objeto de debate y, en consecuencia, la determinación del a quo «se muestra incólume para los efectos del presente recurso».
Adicionalmente, ratificó lo resuelto respecto de la solicitud de declaración pretendida frente a Seguros Generales Suramericana S.A., esto es, que tenía la obligación de pagar a las reclamantes la indemnización producida por los perjuicios que ellas alegaron haber sufrido. En esas condiciones, no demostraron las recurrentes la manera en que esa determinación confirmatoria, la cual no alteró la decisión del a quo en relación con las mencionadas pretensiones y por ende no varió la posición que las demandantes adquirieron con el fallo recurrido en apelación, pudo causar el agravio que habilita la invocación del motivo casacional; cosa distinta es que, a causa del aparente examen acusado de innecesario, se les hubiera impuesto una condena o impartido una orden que hubiere desmejorado aún más su situación, tópico que no se puso de presente en la acusación. 6.3.2.- Por si no bastara lo anterior, esta arremetida también exhibe mixtura y obscuridad.
Lo primero, porque se hizo hincapié una vez más en la presunta «contradicción» del Tribunal en cuanto al cumplimiento o inobservancia del contrato de obra civil por parte de la constructora, que también se argumentó en la sustentación del cargo blandido bajo la causal tercera; y, de otro lado, al no desarrollarse la presunta «violación a los artículos 29 y 31 de la Constitución Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 37 Nacional, relativa al debido proceso y la doble instancia» resulta confusa la afirmación de una supuesta «imposibilidad de reformar una apelación en contra del único apelante» que, en todo caso, no fue objeto de acreditación por los censores. 6.4.- Los dos últimos cargos descansan en la misma causal de casación (violación indirecta de la ley sustancial), por presunta transgresión de los artículos 1604, 1618 y 1757 del Código Civil, como consecuencia de dislates de facto que se hicieron consistir en la presunta tergiversación (i) del «contenido del otrosí», al sostener el ad quem que dicho instrumento era impreciso pese a que «la intención de las partes (…) era clara en cuanto a que se expresa en ella manifiestamente que no habría modificación alguna en los plazos pactados en el contrato original» y;
(ii) del «contenido literal de la prueba documental anexo de la póliza denominado 13033585», porque el sentenciador le dio una interpretación errónea, pues supuso que «la aseguradora no hizo un análisis mayor y particular del otrosí, sino que se limitó a tomar nota del mismo», sin que obre medio de prueba alguno que respalde dicho aserto. 6.4.1.- Liminarmente debe afirmarse que estos embistes no colman las exigencias para ser admitidos en sede extraordinaria, ya que los preceptos mencionados, los cuales, en su orden, se limitan a señalar los grados de culpa por los que responde el deudor; asentar una regla de interpretación contractual basada en la prevalencia de la intención de las partes; y a fijar la carga de demostración de las obligaciones y de su extinción, no ostentan la característica de sustancialidad requerida para ser pasibles Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 38 de invocarse en la causal aducida, tal como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ, AC4491-2022;
CSJ, SC098-2023; SC328-2023 (art. 1604); CSJ AC1562-2022; CSJ, SC963-2022; CSJ, AC3120-2023; CSJ, AC2922-2024 (art. 1618); CSJ, AC6288-2017; CSJ, AC2438-2022 (art. 1757). 6.4.2.- Si se dejara de lado lo anterior, se advierte que las disposiciones invocadas no fueron base primordial de la sentencia atacada y tampoco debían serlo y, por tanto, resultan fútiles para el propósito que persiguen las casacionistas. 6.4.3.- Emerge como otro defecto de técnica de estos asaltos, el entremezclamiento de dislates fácticos y de iure, toda vez que, a la par que, las recurrentes denunciaron la presencia de un «error de hecho» resultante de la suposición y/o tergiversación de algunas pruebas, también alegaron la presencia de un desacierto de derecho que provino, en su criterio, del desconocimiento de normas de disciplina probatoria.
En efecto, al sustentar tales críticas indicaron que el Tribunal tergiversó «el contenido del otrosí», pues sostuvo que era «ambiguo» y que «[l]a sentencia del Tribunal al suponer una prueba, esto es que el análisis del otrosí por la aseguradora fue menor, desconoce los artículos 164 y 167 del C.G.P., relativos a la necesidad de la prueba y la carga de la prueba».
También adujeron que el ad quem tergiversó «el contenido literal de la prueba documental anexo de la póliza denominado 13033585 en el cual la aseguradora refirió Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 39 conocer del Otrosí (sic) y que del mismo no se evidenciaba una modificación en los plazos del contrato» e insistieron en que por la misma pifia de hecho, se infringió el canon 1757 ibidem, porque desconoció que «era la parte pasiva aseguradora o garante, la que debía acreditar el cumplimiento de la obligación de su afianzado o garantizado en el plazo convenido en el contrato».
Luego, es notoria la amalgama de reprimendas vinculadas a las dos modalidades de desatino fáctico, esto es, la suposición y tergiversación de algunas pruebas, que es propia del error de hecho, con la desatención de las pautas consagradas en los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso, relativas a la necesidad de la prueba y a la carga probatoria, cuestionamiento que tipifica un yerro de iure.
La señalada mixtura, amén de restar claridad y precisión a los ataques, lo torna contradictorio. Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «(…) ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ, SC2499-2021;
CSJ, AC2268-2022; CSJ, AC1957-2023, CSJ, AC2263-2024 y CSJ, AC6960-2024). 6.4.4.- Aún si se pasaran por alto las falencias técnicas puestas de presente, la inadmisión de los embates seguiría imponiéndose como consecuencia, en tanto la argumentación en que los censores sustentan sus reproches Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 40 no denota intención distinta a la de anteponer su propio criterio sobre la forma en que debían ser valorados los medios probatorios.
Lo antedicho porque se limitaron a enunciar que «[l]a sentencia desconoce que era la parte pasiva aseguradora o garante, la que debía acreditar el cumplimiento de la obligación de su afianzado o garantizado en el plazo convenido en el contrato» y, por tanto, era evidente que, «ante la inexistencia de prueba alguna de la extinción de la obligación por parte del contratista, el incumplimiento quedó probado tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia»; aunado a que, en el sentir de las impugnantes, «probado quedó con la prueba documental descrita, no tachada de falsa, que la misma [la compañía aseguradora] conoció el otrosí y expidió el certificado o anexo descrito y tergiversado por la interpretación errónea del Tribunal».
Acometidas que no son más que una exposición de la opinión de las recurrentes, con la cual obviaron que el recurso de casación no es una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde sea válido que los extremos debatan nuevamente la cuestión litigiosa y presenten sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia discutida.
Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar que: Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 41 los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ, SC3142-2021;
CSJ, AC5521-2022 y CSJ, AC1699-2024). 6.4.5.- Fulgura, igualmente, el desenfoque en ambos ataques finales, dado que, a juicio de las inconformes, el ad quem partió del análisis del aviso que las demandantes hicieron a la compañía de seguros sobre la adición del contrato de obra civil con el otrosí n.° 1 «y la manifestación que ella hace la cual es visible en prueba documental visible al folio 208», refiriéndose en la censura que «le correspondía al deudor probar una fuerza mayor o caso fortuito que lo (sic) le fuere imputable, para justificar su incumplimiento»; empero, no se observa en las consideraciones del fallo alguna alusión a dichas argumentaciones para exculpar la responsabilidad solidaria de Seguros Generales Suramericana S.A. que se deprecó en el libelo incoativo. 6.4.6.- Finalmente, es común a tales cargos afrontados en conjunto, la deficiencia de incompletitud; comoquiera que las casacionistas no atacaron el argumento utilizado por el tribunal para confirmar la negativa de las pretensiones en contra de la aseguradora, según el cual, «aunque se quiso hacer énfasis en que el otrosí no modificaba el plazo del contrato lo cierto es que en la práctica ello sí fue así, al punto que, pactada la fecha final de entrega el 10 de agosto de 2019, el otrosí solo fue firmado el 9 de noviembre siguiente, lo que indica que llegada esa fecha final del contrato aquél se siguió ejecutando con la complacencia del contratista quien con ello, se entiende, extendió o habilitó -si se quiere- el plazo inicialmente acordado para la entrega final de la obra».
Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 42 Tampoco controvirtieron lo aseverado por el sentenciador referente a que, acudiendo a «las reglas de interpretación que consagra la ley civil en los artículos 1621 y 1622, a partir de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y la aplicación práctica que de él hicieron ambos contratantes», cotejándolos con el tenor literal del otrosí n.° 1 y las actuaciones de los involucrados, «no permite establecer que para ese momento ya se hubiese radicado en cabeza del contratista el incumplimiento en virtud del cual ahora se pretende hacer efectiva la cobertura del seguro de cumplimiento».
Menos aún se procuró desvirtuar la apreciación efectuada por el iudex de segundo grado de catalogar como incoherente lo expresado en el hecho decimonoveno del libelo introductorio y los reproches manifestados en la alzada, que reflejaban ambivalencia en los argumentos esbozados por las demandantes en el curso del proceso. Dejaron enhiesta, además, la conclusión del Tribunal en torno a que «una interpretación del querer y de los actos de las partes llevan a la Sala a concluir que, en verdad, no se configuró el incumplimiento a partir del cual se pretende radicar en cabeza de la aseguradora la obligación indemnizatoria, motivo por el cual, al margen de las figuras de terminación automática del contrato de seguro y de la agravación del riesgo, lo cierto es que en este caso no se configuró el siniestro en los términos del artículo 1077 del C. de Co.».
Las enunciadas consideraciones prestaban base firme al veredicto reprochado y, pese a tal circunstancia, no fueron confrontadas por las recurrentes. Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 43 6.4.7.- Sobre la incompletitud de las críticas, esta Sala ha señalado que tal falencia impide su estudio, porque «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane, porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.
En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas - eficazmente- (…)» (CSJ, SC563-2021; CSJ, SC4124-2021; CSJ, AC1957-2023). 7.- Como colofón, ante la falta de los requisitos exigidos por la ley para su admisión, todas las acusaciones antes aludidas correrán la suerte que se anunció. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. En oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen. Radicación n.° 76001-31-03-016-2021-00183-01 44
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B83F459CAED43D13A7E8D46BECF48717F922A9FC351C6280A5147FE9E9C70B51 Documento generado en 2025-08-06