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AC4519-2024 [2018-00234-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4519-2024 Radicación n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por los recurrentes contra el Centro Médico la Samaritana Limitada, Juan Pablo Dávila Navarro y Luis Fernando Parra González, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1.- Silvia Juliana Guarín Rivera, María Efilia Rivera Sandoval, Juan Sebastián Sánchez Guarín, Carlos Alberto Márquez la Cruz en nombre propio y representación de la entonces menor Laura Sofia Márquez Guarín, presentaron demanda de responsabilidad civil contra el Centro Médico la 1 21 Recurso de Casación. Segunda Instancia. Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 2 Samaritana Limitada, Juan Pablo Dávila Navarro y Luis Fernando Parra González2. 1.1- Formularon como pretensión principal declarar a los demandados «contractualmente» responsables por incumplimiento del contrato de prestación de servicios de «cirugía estética convencional de liposucción y abdominoplastia o demolipectomia abdominal», practicada sobre el cuerpo de Lilia Fabiola Guarín, en las instalaciones del Centro Médico la Samaritana Limitada, que trajo como resultado su muerte el 9 de febrero de 2008.

En consecuencia, solicitaron condenar a los convocados a pagar solidariamente en favor de la sucesión de la causante $3.000.000, indexados por el lucro cesante que padeció durante el tiempo de hospitalización. Igualmente, pidieron declararlos «extracontractualmente» responsables por los mismos hechos y condenarlos a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas a título de indemnización de perjuicios: Demandante Por daño moral Por lucro cesante consolidado Por Lucro Cesante futuro Monto solicitado por demandante Juan Sebastián Sánchez Marín $70.000.000 $268.376.407 $75.681.950 $414.058.357 Laura Sofia Márquez Guarín $70.000.000 $268.376.407 $232.166.999 $570.543.406 María Efilia Rivera Sandoval $70.000.000 $70.000.000 Silvia Guarín Rivera $70.000.000 $70.000.000 2 002 Demanda y Anexos.

Primera Instancia. Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 3 Carlos Alberto Márquez La Cruz $70.000.000 $70.000.000 Para la sucesión de Carlos Julio Guarín Quintero $70.000.000 $70.000.000 1.2.- A título de pretensiones subsidiarias, pidieron declarar a los convocados «extracontractualmente» responsables y condenarlos a pagar, de forma solidaria, las sumas de dinero referidas en el acápite anterior, excepto las solicitadas en nombre propio por Carlos Alberto Márquez La Cruz y en favor de las sucesiones de la causante y Carlos Julio Guarín Quintero. 2.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y negó las pretensiones de la demanda3. 3.- Inconformes los demandantes, apelaron, y, en fallo del 23 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión impugnada, «en cuanto hace a no acceder a las pretensiones», revocó «lo concerniente a declarar configurada la excepción de prescripción formulada» y declaró probadas las demás defensas planteadas4. 4.- Contra esa determinación la parte actora presentó en tiempo recurso de casación,5 que fue concedido en auto 3 144 Acta Audiencia del 01-08-2023.

Primera Instancia. 4 20 Sentencia Segunda Instancia. Segunda Instancia. 5 1. Recurso de Casación. Segunda Instancia. Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 4 del pasado 12 de junio, sustentando su viabilidad en que «en la demanda la parte actora estimó la cuantía en la suma de “$1.264.601.760”, monto que (…) con la actualización-indexación efectuada (….) a la hora de formular la casación, habida consideración que se había cuantificado en el año 2018, dio como resultado hasta el año 2023, la suma de (…) $1.710.139.379 (…), cuantía procedente para recurrir en casación, de acuerdo a lo establecido por el legislador»6.

I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023, reiterado en AC4026-2024). 6 24 Auto concede casación. Segunda Instancia. Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 5 Por lo anterior, previo a la admisión del recurso, es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, se debe devolver la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida, que torna apresurada esa determinación (AC145- 2023 reiterado en AC1176-2024). 2.- El artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá si el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (AC1766-2022, reiterado en AC4026-2024), y, por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate7, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no 7 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698- 2015, reiterado en AC4387-2019).

Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 6 contemplados en la demanda inicial» (AC368-2020, AC335-2021, reiterado en reiterado en AC4026-2024). En ese sentido, el artículo 339, ibidem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también permite se allegue un dictamen pericial con la impugnación, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación8. 3.- En ese orden se advierte que el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, al haber limitado el estudio del interés para recurrir a «la cuantía» estimada en la demanda y a «la actualización efectuada (…) a la hora de formular la casación», sin reparar que parte de las pretensiones principales de los convocantes descansa sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual (Cfr. Segunda pretensión principal), circunstancia por la que integran un litisconsorcio facultativo que imponía fijar su interés de manera individual.

Sobre el tema en AC1249-2019, reiterado en AC2044- 2022, se explicó: [E]n casos como el presente en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno 8 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021 Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 7 de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso (….)”.

Al respecto, la Corte ha destacado que (…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin, cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.

(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01). Desde el anterior panorama, emerge que se equivocó el ad quem al fijar la cuantía del interés para recurrir en casación de manera conjunta, cuando los demandantes integraban un «litisconsorcio facultativo», atendiendo que parte de sus pedimentos descansaban sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual que de conformidad con el artículo 60 del Código General del Proceso, imponía fijar por separado el agravio padecido por cada uno, teniendo en cuenta las pretensiones individualmente formuladas, toda vez que fueron desestimadas en las instancias. 4.- Sumado a lo anterior, se pasó por alto que algunas pretensiones se encaminaron a recomponer la masa sucesoral de Lilia Fabiola Guarín y Carlos Julio Guarín Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 8 Quintero, circunstancias que hacían necesario tener en cuenta la totalidad de lo pedido por esa vía, como paso obligado para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación. Nótese que se solicitó declarar «contractualmente» responsables a los convocados por el presunto incumplimiento de un contrato, cuyo objeto consistió en la realización de una «liposucción y abdominoplastia o dermolipectomia abdominal», que conllevó la muerte de la paciente y, en consecuencia, se condenaran a pagar solidariamente a la «sucesión», la suma de $3.000.000 indexados, por concepto de lucro cesante9.

De igual modo, se solicitó declarar extracontractualmente responsables a los demandados y condenarlos a pagar solidariamente $70.000.000 por daño moral, en favor de «la sucesión de Carlos Julio Guarín Quintero»10. No obstante, esos pedimentos no merecieron ningún reparo al momento de la concesión del recurso, soslayándose que sobre la temática se ha explicado: «[s]i en ejercicio de la legitimación que le confiere el hecho de ser heredera, a título universal, (…), la reclamante, obrando en esa calidad, buscaba la recomposición del patrimonio del finado, el detrimento que le ocasionó la decisión de mérito en este asunto, como parámetro para determinar su interés para recurrir en casación, no podía limitarse a la cuota parte que le pudiera llegar a corresponder en la respectiva sucesión, sino que debía circunscribirse, como lo alega la quejosa, a «lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (AC970-2023, negrilla fuera de texto). 9 Cfr. Pretensiones primera y segunda principal. 10 Cfr. Pretensión segunda y tercera principal.

Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 9 Lo puesto de presente es suficiente para proceder a la devolución del expediente al despacho de origen, dado que esta Corporación tiene dicho que cuando se «advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento» (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01;

AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012- 00116-01, reiterado en AC1127-2023). 4. En ese orden se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura y se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo las falencias de apreciación advertidas, en orden a constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 12 de junio de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto en referencia. Rad. n.° 54405-31-03-001-2018-00234-01 10 SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD84E6B4432C4C842BD47F9C6FBECD0E7029DAE781DF5C96577D91ABD3EFE38F Documento generado en 2024-08-13