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AC4512-2024 [2024-02863-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4512-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Ana Gilma Montañez Otalora. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequatur, a través del cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el «14 de febrero de 2006», por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Cancillería Parte de Familia del Condado de Hudson, Estados Unidos de América [Folio 21, Archivo digital: Ana Gilma Corte.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señala la gestora, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron Pedro Enrique Gaitán Rodríguez y María Inés Díaz Beltrán, ambos con nacionalidad colombiana, por «buena causa demostrada», el cual se celebró el 8 de septiembre de 1962 en la ciudad de Bogotá. Asimismo, se indicó que: i) la pareja no adquirió bienes; ii) la sentencia motivo de homologación no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 2 se opone a ninguna ley patria de orden público, ya que «el artículo 1° de la Ley 1ª de 1976, que modificó el 152 del Código Civil Colombiano, estableció que el matrimonio católico se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado»; iii) desde la fecha de la mencionada providencia «han transcurrido más de dos años de separación definitiva de los excónyuges, la judicial y de cuerpos»; iv) Pedro Enrique falleció el 27 de octubre de 2020; y v) dicho veredicto se encuentra archivado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606. La regla 2ª de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 3 efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, la 3ª exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- Contrario a lo narrado por la solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre Pedro Enrique Gaitán Rodríguez y María Inés Díaz Beltrán, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, citada en el CSJ AC1944- 2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 4 de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371- 2014, citada en el CSJ AC1944-2024). Se hace tal aseveración, en virtud de que en el libelo genitor se indicó que «se decretó el divorcio de los citados cónyuges por buena causa demostrada» [Folio 1, ídem]; incluso, en la copia de la sentencia que se pretende homologar allí se señala: «De conformidad con las leyes del Estado de Nueva Jersey, el Demandante y la Demandada se Divorcian de los vínculos matrimoniales por la causa antes mencionada (…)», sin determinar el motivo que dio origen al divorcio [Folio 21, ídem]. 2.2.- Ahora, el documento titulado «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN» suscrito por la «secretaria del Tribunal Superior de Nueva Jersey», que da cuenta de que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, no fue debidamente apostillado o autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo. 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 5 3.1.- Ello, por cuanto no se acompañó la postulación inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso 2° del artículo 173 ibídem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024). 3.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa.

Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 1 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 6 3.3.- Sumado a lo precedido, se evidencia que Ana Gilma Montañez Otalora no expresó la calidad o interés que le asiste para promover el exequatur anhelado. Al respecto, esta Corporación ha predicado que La legitimación en la causa ( ) ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.

Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65).

(CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083, citada en la SC493-2023). En ese sentido, expuso: (…) no es apropiado exigir de quien solicita el exequatur la prueba de su legitimación, en el sentido explicado, pues ese pedimento no tiene que ver con la disputa o auto-atribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras, siendo del caso anotar que, en principio, tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo que se debatía ante los jueces foráneos), como las secuelas ex post (las consecuencias de lo decidido por esos jueces), son problemáticas ajenas al procedimiento de exequatur.

En consecuencia, no resulta viable reclamar a quien solicita la homologación de un fallo extranjero la prueba de la coincidencia entre ‘la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje’ (CSJ SC3598-2020). Por ende, basta con exigirle que acredite un interés procesal para actuar, concepto que se refiere a ‘la facultad para gestionar la sentencia de fondo’, derivada de ‘la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia’ (CSJ SC16279-2016, citada en la SC493-2023).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02863-00 7 4. Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Víctor Hugo Chaves Izquierdo, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CE5EA1AE7F8AC4E7DB00FF56517F721984761C8D3F8A3EB1C8FDF107167D1C9 Documento generado en 2024-08-14