Micelio
AC451-2025 [2025-00414-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC451-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00414-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral y Segundo Civil Municipal de Yopal, si no fuera porque se advierte que es prematuro. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Finandina S.A. BIC radicó cobro compulsivo contra William Fernando Sánchez, para obtener el recaudo de la obligación incorporada en pagaré, y fijó el conocimiento por ser el «domicilio del demandado»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Yopal, porque aun cuando la promotora informó que el domicilio del deudor es Abejorral y suministró una dirección para tal efecto, es físicamente imposible que corresponda con la nomenclatura del municipio según 1 Folio 2, archivo digital 02 DemandaYAnexos(1).pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 2 certificó su Oficina de Planeación e Infraestructura.

Además, el título valor y su carta de instrucciones consagran que el domicilio del convocado es Bogotá, mientras que, según el certificado Datacrédito Experian aportado por la accionante, la mentada dirección corresponde a la localidad de Yopal, dato que coincide con el certificado de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud «ADRES». 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que se desprende, de los documentos valorados por el Despacho de Abejorral y la manifestación contenida en la demanda, que el demandado tiene varios domicilios, habiendo escogido la entidad acreedora el primero. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 3 calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de cualquiera de ellos a elección del demandante», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 4 (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. (resaltado de ahora). En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por alguno de los prenombrados «foros», o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, según el criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios con fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial de Abejorral, el cobro de una deuda incorporada en un pagaré, con apoyo en que corresponde al domicilio del convocado, según mención expresa plasmada en el libelo.

Sin embargo, la revisión de los documentos allegados por el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 5 propio Banco Finandina deja al descubierto que pudo tratarse de error de redacción de la demanda. En efecto, el pagaré base de la ejecución consagra en su inicio que el domicilio del demandado es Bogotá, y en el acápite correspondiente a la firma fue insertada una dirección sin indicar a qué ciudad corresponde.

Pero el certificado Datacrédito Experian aportado por la solicitante2 da cuenta de las direcciones del enjuiciado desde el año 2012 en adelante, correspondientes a los municipios de Yopal entre los años 2012 a 2021 y desde diciembre de 2023 en adelante, así como Monterrey y Pereira de octubre de 2022 a noviembre de 2023. Dentro de las referidas direcciones está la suministrada por la parte accionante atribuida a la localidad de Abejorral, pero realmente corresponde a Yopal.

Sin embargo, como quiera que no es dable confundir el domicilio con el lugar suministrado para recibir notificaciones, tal cual fue expresado en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, y recordado recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una autoridad que «(…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación 2 Folio 23 ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 6 personal»; resultaba necesario auscultar los demás anexos de la demanda así como inadmitir el libelo para que fueran aclaradas las referidas inconsistencias, así como las siguientes: En el escrito de medidas cautelares la promotora informó que su deudor labora para Alimentos del Casanare y es propietario de un automotor matriculado, nuevamente, en el municipio de Yopal.

También obra en el plenario certificado de la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud «ADRES» que, una vez más, deja ver que la correspondiente al convocado corresponde al municipio de Yopal, y constancia de la Oficina de Planeación e Infraestructura de Abejorral que señala la imposibilidad física de que la dirección suministrada del accionado sea de esa entidad territorial.

Por lo tanto, la mención plasmada en la demanda acerca de los lugares de domicilio y para recibir notificaciones del ejecutado en Abejorral resulta inconsistente, sin que a la peticionaria se le otorgara la posibilidad de aclararla a través de la inadmisión de su pliego. Es que, a pesar de la diligencia del primer despacho judicial, no le estaba dado suplir la inadmisión del libelo para que fuera el mismo ejecutante quien clarificara las pautas que permitieran precisar sin lugar a dudas el domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 7 deudor, así como ante qué autoridad prefiere adelantar el juicio dada la posibilidad de que su contendor cuente con varias vecindades.

Con ese panorama queda en evidencia que la información manifestada en el libelo es insuficiente para atender el criterio de asignación elegido, por lo que es perentorio adoptar las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas proceder a la respectiva inadmisión para exigir a la entidad postulante las precisiones necesarias con tal fin. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones tendientes a esclarecer las circunstancias relativas al domicilio del demandado y con ello establecer cuál es el estrado facultado para rituar el litigio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00414-00 8 Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91471559DF2859EFB73DCF66D70C416A73EE802FF4624C07DCC6C8B69DE8F349 Documento generado en 2025-02-05