AC451-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Examinado el escrito con el que Narciso Antonio Posada Alcalá pretende subsanar la demanda para recurso de revisión contra una decisión, emitida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el proceso especial de restitución de tierras que promovió Prisciliano Antonio Iglesia Arrieta», obsérvese que no se aviene con las exigencias formales consagradas por el legislador y que fueron puestas de presente en el auto de inadmisión, en particular por las siguientes razones: 1.
En la demanda fueron invocadas las causales primera y octava del art. 355 del Código General del Proceso, alegándose varias circunstancias relacionadas con una serie de documentos con los cuales se demostraba la calidad de propietario del inmueble objeto de restitución, los que no pudo allegar al proceso toda vez que presentó la contestación a la demanda de manera extemporánea, no obstante, tales pruebas si fueron aportadas por parte de la Unidad Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02968-00 2 Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Córdoba, afirmando que, tales medios persuasivos son de gran importancia por cuanto son claros, precisos y contundentes en relación con la compraventa celebrada entre las partes frente al predio objeto de restitución; manifestando además el recurrente que existe una falta de valoración de la prueba, situación que vicia la decisión atacada. 2.
La demanda fue inadmitida por varias razones, como (i) la falta de precisión en cuanto a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pretende cuestionar, así como el despacho en el que se encuentra el expediente; (ii) faltó informar las direcciones electrónicas de quienes deben ser parte del proceso, así como la constancia de remisión de la demanda y anexos, y por último, (iii) la falta de precisión en los requisitos formales de las causales de revisión invocadas. 3.
Sin embargo, presentado el escrito de subsanación, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, que por eso será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del citado estatuto procesal, pues subsiste la falta de la argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión. En el auto anterior se objetó, en síntesis, que primero hubo una narración general de los hechos, sin especificar los fundamentos fácticos que puedan estructurar esos motivos de inconformidad, de recordar que conforme al artículo 354, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02968-00 3 numeral 4º, del Código General del Proceso, debe expresarse la causal «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
En respuesta, pese a que el inconforme trató de separar los fundamentos de cada causal, no logró superar la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificar cada una de las dos causales esgrimidas. a) Justamente, en lo concerniente a la causal primera, la cual acontece cuando se hallan «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», manifestó la parte recurrente que si bien no pudo allegar unas pruebas claras frente a su buena fe en virtud de la extemporaneidad de la contestación de su demanda, tales elementos de convicción si fueron aportadas por el solicitante en restitución, las cuales pese a reposar como prueba dentro del proceso no fueron valoradas por el fallador.
De tal manera que del relato del recurrente no se puede siquiera inferir cuáles fueron los documentos preexistentes a la demanda o existentes al momento del vencimiento de la etapa procesal para aportar pruebas, con la virtualidad o trascendencia suficiente para variar la decisión recurrida, aunado a que no expuso hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que le Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02968-00 4 impidieran allegar al plenario alguno de los documentos echados de menos dentro del término legal oportuno. Máxime porque el actor ha sido enfático en que los documentos que alega no pudo aportar, obran dentro del expediente del trámite de restitución de tierras en tanto fueron aportados por la parte solicitante, advirtiéndose que si el reproche se circunscribe a indicar que el Tribunal no realizó una valoración de dichos elementos de convicción, tal alegato carece de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada. b) En torno a la causal octava, que consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el recurrente manifestó que si bien no logró allegar al proceso de restitución de tierras unas pruebas documentales debido a la extemporaneidad consumada al momento de responder la demanda, indicó que dentro del plenario sí estuvieron dichos elementos por cuanto fueron aportados por la parte solicitante, no obstante, el Tribunal no realizó valoración de las mismas, así como tampoco de los testimonios recaudados, lo que genera una nulidad de la sentencia recurrida puesto que no hubo un análisis de la totalidad de las pruebas decretas y practicadas, defecto que va en contravía del derecho fundamental al debido proceso.
Así pues, de lo anterior se puede concluir que la parte recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión relacionada ut supra, pues su relato fáctico sigue sin tener aptitud para estructurar una eventual «nulidad originada Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02968-00 5 en la sentencia», puesto que, la censura no explicó cómo los hechos narrados se enmarcan dentro las causales taxativas de nulidad prestablecidas por el legislador, pues si en cuenta se tiene, el reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y que, en el caso concreto, de acuerdo con la ley, revista carácter de obligatorio.
Así mismo, tampoco se advierte que los hechos narrados por el recurrente se ajusten a las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado y sistematizado de cara a las afirmaciones de existir nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.
Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02968-00 6 (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009- 00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). Es que, se reitera, se puede evidenciar de la demanda de revisión y su subsanación, que lo pretendido es derribar la sentencia del ad quem, la cual resultó desfavorable al recurrente, para buscar que se realice una nueva valoración de algunos elementos de convicción y así lograr insumos necesarios para soportar una decisión favorable a sus intereses de cara a las pretensiones de la demanda. 3.
Fue en aras de que superaran las inexactitudes de forma, conforme al inciso segundo del precepto 358 ibidem, que se inadmitió la demanda para el cumplimiento cabal de varias exigencias, pero como aún después no se colman las mismas, según viene de anotarse, deberá esta rechazarse. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza el recurso de revisión arriba referido.
En su oportunidad, archívense las diligencias. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6985A7AAB488EE882AED1E95F7FA840489BB7F7F60600F2A15ECA7E8746067D3 Documento generado en 2023-03-01