AC4509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se inadmite la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso Hermes Garzón Aldana contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las razones que enseguida se explican, 1.
El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza excepcional, impone al demandante una carga argumentativa de especial rigor, que no se agota con la invocación de alguna de las causales legalmente previstas; el recurrente debe, mediante una exposición sistemática y fundamentada, establecer la correspondencia directa entre las circunstancias fácticas del caso y los presupuestos normativos de cada causal alegada.
En línea con esa exigencia formal, se advierte que los hechos que relató del señor Garzón Aldana no se enmarcan en los elementos esenciales de las causales primera, sexta y séptima de revisión, dadas las siguientes razones: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 2 (i) Varios de los documentos que el recurrente califica como “descubiertos” (v. gr., la Resolución No.2023-20292 del 2 de marzo de 2023, y el fallo del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2022) no preexistían al momento de la etapa probatoria del juicio en el que se dictó la sentencia objeto de censura.
Por el contrario, son posteriores a dicha providencia, lo que impediría catalogarlos como pruebas sobrevinientes, en sentido estricto. (ii) Adicionalmente, varias de las evidencias relacionadas no constituyen documentos propiamente dichos, sino declaraciones de terceros (extrajudiciales), plasmadas en instrumentos notariales. (iii) El demandante no explicó la incidencia específica que habrían tenido en la decisión judicial las pruebas documentales que preexistían al proceso (como las letras de cambio, las consignaciones bancarias y los certificados de tradición de predios colindantes), siendo necesario que demuestre –no solo que afirme– que dichas evidencias habrían variado la decisión recurrida, es decir, que su aportación oportuna, por sí misma, habría desvirtuado los fundamentos de la reclamación de su contraparte.
(iv) Tampoco justificó el recurrente por qué las falencias materiales en su defensa técnica constituirían fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –en otras palabras, un impedimento irresistible– que le hubiera Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 3 impedido la aportación oportuna de documentos que estaban en su poder desde los años 2005-2006.
(v) La causal sexta de revisión exige que hayan existido maniobras fraudulentas que recaigan sobre sucesos que permanecieron ocultos al juzgador durante el proceso, y que, mediante actividad ilícita, se haya perseguido falsear la realidad para obtener una decisión judicial basada en hechos que no se ajusten a la verdad. Sin embargo, las circunstancias fácticas que el recurrente califica como “maniobras fraudulentas” parecen corresponder precisamente a las cuestiones centrales que fueron objeto de controversia y pronunciamiento expreso en la sentencia: el precio de la transacción, las circunstancias de la venta, la condición de víctima del solicitante y la alegada condición de testaferro del comprador, etc.
(vi) Los hechos que relata el recurrente tampoco parecen encuadrar en los supuestos de la causal séptima. Mientras el artículo 355-7 del Código General del Proceso exige la existencia de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, el señor Garzón Aldana refirió deficiencias en la calidad de la defensa técnica ejercida por sus apoderados, quienes, según su relato, sí actuaron válidamente en el proceso y estuvieron notificados de todas las actuaciones procesales.
Sobra decir que la inadecuada estrategia defensiva, las deficiencias en el manejo de las pruebas o la omisión en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 4 interposición de recursos no constituyen casos de indebida representación, en el sentido técnico que exige esta causal (o la causal octava del artículo 133, ídem). 2. Adicionalmente, se observa que el recurrente no clarificó varios aspectos determinantes para establecer la oportunidad de su recurso.
En primer lugar, mencionó que la sentencia del 22 de marzo de 2022 quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2022, pero refirió que, posteriormente, el 21 de febrero de 2023, se profirió un «fallo modulatorio», que quedó en firme el 1° de marzo de 2023. En ese sentido, para establecer el dies a quo del término bienal previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso –y, por esa vía, verificar la tempestividad de la impugnación extraordinaria– resulta fundamental establecer si los vicios alegados en las causales primera y sexta se habrían configurado con antelación a la sentencia del 22 de marzo de 2022, o si se produjeron solamente con ocasión de la modulación del 21 de febrero de 2023.
Y respecto de la causal séptima, se debe tener certeza acerca de la fecha de registro público del fallo controvertido, pues, conforme al artículo 356 citado, «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 5 Por lo anterior, el señor Garzón Aldana también deberá: (vii) Aportar copia de la providencia del 21 de febrero de 2023, precisando por qué considera que el término de caducidad del recurso debe computarse desde la firmeza de la modulación del 21 de febrero de 2023 y no desde la ejecutoria de la sentencia del 22 de marzo de 2022;
(viii) Aportar constancia de la fecha de inscripción registral del fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 6 Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 087587A7B3A3E7AEDAE5CAD633FBA15B2711F63D35D3AADC89D91A9549FFE0C5 Documento generado en 2025-07-11