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AC4509-2024 [2024-02857-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1274 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4509-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02857-00 Bogotá, D. C., catorce (14) agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Civil del Circuito de Sahagún Córdoba y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.- Néstor Bernardo Pineda Restrepo, Adriana María Duque López, Uber Albeiro Serna Castaño, y Liborio Enrique Pineda Restrepo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la sociedad Cerro Matoso S.A. y los señores Víctor Hugo Jiménez Giraldo, y Diego Javier Jiménez Giraldo, para «el reconocimiento de derechos económicos por la celebración del acto de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL MINERA PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE» 2.- La demanda se radicó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá justificando allí la competencia «por el domicilio de las partes y por la naturaleza del proceso» [Archivo digital [Archivo digital C01CuadernoJzgdoBogotá 02DemandaAnexos].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 2 3.- El estrado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, se negó a asumir el conocimiento fincado en la pauta 7 de artículo 28 del Código General del Proceso, «teniendo en cuenta que lo pretendido por los demandantes es que se declare que la sociedad CERRO MATOSO S.A. y los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ GIRALDO y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, desconocieron sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 148-27666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún en virtud de la constitución de una servidumbre legal minera para la exploración y explotación del inmueble, la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, por ser el circuito judicial del municipio donde se encuentra el bien»; ordenando en envío de las diligencias a estos estrados [Archivo digital C01CuadernoJzgdoBogotá 04AutoRechazaDemandaPorCompetencia]. 4.- El juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, al recibir el expediente, con soporte en el AC2099-2021 de esta Corporación, examinó lo argüido por el juez capitalino, para decir que al amparo de la regla esgrimida aquél se equivocó al mandar la actuación a ese municipio, pues según el certificado de tradición de los predios aludidos estos están ubicados en Planeta Rica Córdoba y, por tanto, rechazó el asunto y lo trasladó los jueces de este último municipio [Archivo digital C01CuadernoJzgdoBogotá 09 AutoRechazaPorCompetencia]. 5.- Llegado el legajo al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, también se negó a asumirlo, porque «si se observan tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, estas gravitan alrededor del contrato de imposición de servidumbre minera que fue celebrado mediante escritura pública 1477 de la notaría 25 de Medellín. Por ello, mal podría decirse que tales pretensiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 3 emanan del ejercicio de derechos reales, primero, dado que, si bien el negocio jurídico versa sobre la constitución de una servidumbre y esta es un derecho real, el presunto poseedor no es parte dentro de este, entre otras cosas, porque no tiene la disposición de transmisión de dicho derecho, pues esto sólo se encuentra en cabeza de la persona que ostenta la propiedad de la cosa».

Puntualizó, que «muy a pesar de que expresan en la demanda que actúan en calidad de poseedores del inmueble, ninguna pretensión se encamina al ejercicio de ese derecho erga omnes, pues sólo centran sus inconformidades en la celebración del contrato antes mencionado, del cual se repite, no hacen parte y no tienen la connotación de disponer del derecho real sobre el cual versó su objeto».

Consecuente con esto propuso la presente colisión y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que sea dirimido [Archivo digital C02Principal 07AutoProponeConflictoDeCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto que pese a que están involucrados dos juzgados de un mismo Distrito el conflicto se suscita entre estos y otro que pertenece a diferente distrito, de ahí que se dan los supuestos previstos en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 4 de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general, establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», a la par aquel precepto contempla otras pautas especiales para realizar dicha asignación, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.

Ahora bien, en ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

Tal es el caso, por ejemplo, de la regla tercera que en los juicios originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos confiere competencia concurrente al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la pauta séptima, para los litigios en los que se discutan derechos reales, que asigna de modo privativo el asunto a los juzgadores del lugar donde estos se ubiquen. 3.- En el sub examine, se advierte que, los promotores alegaron que respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 148-27666, son poseedores del 50% mientras que los demandados Víctor Hugo Jiménez Giraldo y Diego Javier Jiménez Giraldo del otro 50%, siendo estos últimos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 5 quienes aparecen como titulares inscritos de los predios, debido «a una negociación de las partes dentro de la cual se convino que las escrituras públicas se otorgarían solo a nombre de estas dos últimas personas, pero con pleno conocimiento que el derecho de posesión y dominio lo iban a ejercer en forma conjunta y que posteriormente seria legalizado mediante instrumento públicos los otros derechos de dominio con el fin de que quedaran registrados igualmente en su matrícula inmobiliaria», presentándose situación contraria respecto del fundo con matrícula 148-37588, en el cual por idéntica razón solo ellos aparecen inscritos como propietarios, aunque los enjuiciados tienen la derechos y posesión del otro 50%.

Pese a ello, los llamados a juicio, concertaron la constitución de una servidumbre legal minera para la exploración y explotación sobre el inmueble identificado 148- 27666, acordando por concepto de remuneración por los perjuicios que pudieran causarse a la heredad la suma de $4.695.526.681 -según consta en la escritura pública 1477 de 18 de junio de 2020 de la Notaría 25 de Medellín- desconociendo en forma absoluta los derechos de los actores, quienes nunca fueron enterados de la constitución de la servidumbre, lo que vicia de nulidad ese acto, pues debieron incluirlos en aquella negociación. Mencionaron igualmente la recepción de un aviso de servidumbre minera sobre el predio 148-37588, frente a lo cual informaron su desacuerdo «NO solo en cuanto al valor de la indemnización si no porque el aviso debía hacerse extensivo a los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ GIRALDO y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, como poseedores del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, toda vez que por buena fe y lealtad contractual los señores NÉSTOR BERNARDO PINEDA RESTREPO, ADRIANA MARÍA DUQUE LÓPEZ, UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO, y LIBORIO ENRIQUE PINEDA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 6 RESTREPO no podían desconocer dichos derechos encabeza de estos terceros»; en respuesta a estas manifestaciones la sociedad convocada les anunció la práctica de un nuevo avalúo e informó que «los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ GIRALDO y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, desconocieron el derecho de posesión sobre este inmueble al igual que desconocieron la posesión y los derechos de propiedad que los demandantes tienen y ejercen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 148-27666, sobre el cual ya se encuentra constituida LA SERVIDUMBRE MINERA», por lo que consideran que aquella convención violó el derecho de propiedad y posesión que tienen sobre este predio por lo cual debe ser invalidado y, como consecuencia, se les pague lo que les corresponde de aquella indemnización. Con soporte en esas afirmaciones instó de la jurisdicción declarar que los citados a juicio, con el convenio de constitución de servidumbre legal minera para la exploración y explotación del inmueble con matrícula 148- 27666, contenido en la escritura 1477 de 18 de junio de 2020, desconocieron los derechos de «propiedad y posesión» de los actores sobre el 50% de mentado predio y, «como consecuencia de dicha declaración, se condene a la sociedad CERRO MATOSO S.A. y a los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ GIRALDO y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO a cancelar a los señores NÉSTOR BERNARDO PINEDA RESTREPO, ADRIANA MARÍA DUQUE LÓPEZ, UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO, y LIBORIO ENRIQUE PINEDA RESTREPO en forma proporcional el valor que les corresponde por concepto de remuneración por dicho acto jurídico que grava o limite el inmueble.

Es decir, que si el valor total cancelado a los señores VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ GIRALDO y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO fue la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($4.695.526.681), se le debe cancelar a los señores NÉSTOR BERNARDO PINEDA RESTREPO, ADRIANA MARÍA DUQUE LÓPEZ, UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO, y LIBORIO ENRIQUE PINEDA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 7 RESTREPO la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($ 2.347.763.340)». 4.- De acuerdo con lo reseñado, es palmario que en este asunto los actores no cuestionan, en estrictez, la constitución de la servidumbre legal minera para la exploración y explotación del inmueble, o el derecho de propiedad o posesión que estos dicen tener sobre los inmuebles, pues aun cuando en algún aparte adujeron que aquel acto está viciado de nulidad, ninguna pretensión izaron en esa dirección, sino que limitaron su reclamo a que la justicia reconozca que con aquel se desconocieron sus derechos sobre el fundo, con la exclusiva finalidad que del valor que canceló la compañía Cerro Matoso S.A. a los demandados Víctor Hugo Jiménez Giraldo y Diego Javier Jiménez Giraldo a título de indemnización por los perjuicios que la servidumbre pueda generar, se les cancele el porcentaje que, en su sentir, les corresponde de aquel rubro.

Si ello es, así no es posible colegir que en este asunto concurra alguno de los supuestos que imponga la aplicación de la competencia privativa contemplada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual: «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). 4.1.- Afirmase esto, por cuanto, es irrefutable que las pretensiones de la demanda no se encaminan a discutir la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 8 imposición de la servidumbre legal minera, procurar su modificación o extinción, ora revisar el valor de la indemnización que debía pagarse por su ejercicio, que determine como juez natural el juez del lugar donde están ubicados los bienes, conforme lo imponen el citado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, ora el artículo 4 de la ley 1274 de 2009, por la cual se regula el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras cuando fracasa la negociación directa, a cuyo tenor «La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».

Ciertamente la lid quedó circunscrita al reclamo que hacen los actores para que se les pague la proporción que consideran les corresponde del valor cancelado por la compañía minera con ocasión de la imposición de la servidumbre, en razón de la relación jurídica que, según su dicho, tienen con el fundo afectado, lo cual apareja que esta particular controversia no se subsuma en la hipótesis consagrada en la regla séptima del tan referido artículo 28 adjetivo, que imponen el conocimiento privativo al juzgador del lugar donde están ubicados los bienes. 5.- En ese orden, el estrado elegido no podía, motu proprio, contradecir a los precursores, porque dicha preferencia es viable al tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que si bien dos de los convocados tienen su domicilio en el Municipio de Marinilla Antioquia, la sociedad demandada sí lo tiene en la ciudad de Bogotá y claramente el pluricitado artículo 28 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 9 autoriza que ante la pluralidad de demandados la causa pueda entablarse en el domicilio de cualquiera de ellos «a elección del demandante», de suerte que los jueces capitalinos podían impulsar válidamente el litigio.

En ese sentido, se memora que «al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado» y, por lo tanto, «una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, reiterado en CSJ AC3959-2022, CSJ AC867-2023 y en CSJ AC315-2024). 6.- De lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de Bogotá al abdicar de su competencia, pues soslayó la opción válidamente ejercida por los impulsores.

Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado: La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).

De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, CSJ AC867- 2023 y CSJ AC315-2024). 7.- Así las cosas, comoquiera que la gestora ante la potestad de elegir decidió impulsar la acción contenciosa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02857-00 10 acogiéndose a la pauta general de competencia, concerniente al lugar del domicilio de uno de los convocados esta elección resultaba ajustada a derecho ante la ausencia de otro factor que de modo privativo impusiera su impulso ante otros estrados y, en ese orden, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación a los otros funcionario involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún Córdoba y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba y a la parte actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84105CA9A6D220B8482E5DBD69036B44915EBB886AE5531D6DD56AADA92B6102 Documento generado en 2024-08-14