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AC4508-2025 [2024-00212-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4508-2025 Radicación n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja que interpuso la demandada contra el auto de 30 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó «declarar que Principal Corporation International, Inc. es accionista de la sociedad Oinsamed S.A.S., desde el 10 de abril de 2014, con una participación de 3.000 acciones en el capital social, equivalentes al 30% del capital social». Tanto la Superintendencia de Sociedades, como el Tribunal, acogieron íntegramente ese pedimento. 2.

Inconforme, Oinsamed S.A.S. interpuso el recurso de casación. En punto del requisito objetivo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, sostuvo que «en la sentencia se resolvió conceder las pretensiones de la demanda, otorgándole a la demandante el 30% del capital social de la sociedad, lo cual, según lo expresado por la demandante, equivale a una cantidad de US$15.000.000 que ésta manifiesta haber pagado por ellas, entonces, Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 2 multiplicando esa cantidad por el precio del dólar para la época ($1.973,03), arroja un valor de $29.595.450.000». 3.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria. En sustento, advirtió que «( ) no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en sede judicial, que el demérito irrogado a la recurrente con la sentencia estimatoria de las pretensiones supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación». 4.

La sociedad demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja. De un lado, insistió en su argumento inicial. De otro, resaltó que «no era necesario una experticia, debido a que en el expediente se encuentran los elementos de juicio para determinar, claramente, la cuantía», y que «la interpretación del Tribunal desconoce el deber de favorecer la procedencia del recurso en aras de la garantía del derecho al acceso a la casación». 5.

El Tribunal mantuvo el auto impugnado. Por ende, remitió copia de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Interés económico para recurrir en casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 3 excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». La norma transcrita introduce tres conceptos relevantes alrededor del interés para recurrir en casación. En primer lugar, las pretensiones deben ser esencialmente económicas, es decir, aquellas cuya satisfacción produce efectos patrimoniales.

Este carácter no depende de cómo están formuladas en la demanda, sino de la naturaleza del derecho disputado. Así, se manifiesta tanto en los reclamos que directamente buscan sumas de dinero, como en aquellos que persiguen derechos o bienes susceptibles de cuantificación monetaria. En segundo lugar, debe existir una resolución desfavorable a la parte recurrente, esto es, un demérito, agravio o pérdida patrimonial causalmente atribuible al fallo del Tribunal, expresada en dinero, o estimable en esa unidad.

Y, por último, el valor actual, que exige cuantificar dicho demérito según las variables económicas vigentes al momento del fallo de segunda instancia. Así, la valoración trasciende el monto nominal para incluir todas las variaciones patrimoniales devengadas hasta la fecha de la sentencia impugnada: intereses, frutos, indexación, valorizaciones, pero también depreciaciones, deterioros y demás factores que permiten capturar cabalmente el perjuicio económico real que conlleva para el recurrente la providencia impugnada en casación. Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 4 2.

Caso concreto. 2.1. En el presente asunto, Oinsamed S.A.S. interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró a la convocante titular del 30% de su capital social, equivalente a 3.000 acciones. Para acreditar el cumplimiento del interés para recurrir, argumentó que esa resolución le causó un agravio de $29.595.450.000, cifra que resulta de multiplicar los USD$15.000.000 que la actora dijo haber pagado por dichas acciones en el año 2014, por la TRM entonces vigente.

Sin embargo, la anterior argumentación carece de fundamento. En primer lugar, la recurrente no precisó la magnitud real del agravio económico que le causó la decisión impugnada. No se discute que la sentencia de segunda instancia tenga implicaciones patrimoniales –de hecho, el punto no fue debatido por la quejosa–, pero el impacto específico para Oinsamed S.A.S. resulta incierto, pues la decisión cuestionada se limitó a declarar una titularidad preexistente, sin modificar el capital social, el número de acciones circulantes, ni el patrimonio de la compañía. Y si se deja de lado esa indeterminación, asumiendo, en gracia de discusión, que el agravio de la parte recurrente equivale al valor de esas 3.000 acciones, necesariamente se debe considerar que el artículo 338 del Código General del Proceso alude al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».

Por ende, el importe de ese agravio tendría que Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 5 tasarse conforme a las circunstancias económicas existentes al momento en que se dictó el fallo de segunda instancia. 2.2. En ese contexto, el precio pagado por las acciones en el año 2014 carece de relevancia. El transcurso de más de una década entre esa transacción y la sentencia del Tribunal torna completamente inoficioso dicho referente, máxime si se considera que los títulos accionarios constituyen un activo particularmente fluctuante, cuyo valor de mercado puede experimentar variaciones significativas, dependiendo de factores como el desempeño financiero de la compañía, las condiciones del mercado, la distribución de utilidades, la reinversión de ganancias, los cambios en el entorno económico, las perspectivas del sector, entre otros. 2.3.

Respecto al argumento de la quejosa sobre la supuesta suficiencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar el interés para recurrir, debe precisarse que tal afirmación resulta genérica e imprecisa. Es decir, Oinsamed S.A.S. no identificó cuáles piezas específicas del acervo probatorio permitirían establecer el valor actual de las 3.000 acciones al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. Una revisión del expediente revela que los únicos referentes objetivos disponibles corresponden a la operación comercial del año 2014, dato que, como se explicó, carece de actualidad.

Las demás evidencias disponibles se refieren a aspectos formales de la participación accionaria, y a la Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 6 titularidad de las acciones, pero no a su valoración económica, mucho menos al momento actual. 2.4. Amén de que, como lo advirtió el Tribunal, no obra en el expediente evidencia alguna sobre el valor actual de las 3.000 acciones de Oinsamed S.A.S., la recurrente tampoco se ocupó de superar ese vacío. Ello a pesar de tener a su disposición los medios probatorios idóneos para acreditar el valor real y actualizado de las acciones, particularmente, sus propios libros contables y estados financieros, que pudieron soportar avalúos técnicos o dictámenes periciales. 2.5.

Finalmente, la quejosa invocó el deber de favorecer la procedencia del recurso en aras de la garantía del derecho al acceso a la casación. En ese contexto, importa señalar que el mencionado principio no implica la total flexibilización de los requisitos legales establecidos en el artículo 338 del Código General del Proceso. Es decir, el favor recursus no autoriza a prescindir, sin miramientos, de las exigencias que la ley procesal impone en torno al interés patrimonial. 3.

Conclusión. Las pruebas ya recaudadas no ofrecen certeza sobre el valor actual del agravio patrimonial actual, y se omitió aportar la experticia necesaria para acreditar el mencionado interés. Así, ante la ausencia de elementos que permitieran cuantificar con precisión ese supuesto perjuicio, era materialmente imposible que el ad quem verificara el requisito objetivo de procedencia del recurso extraordinario.

Rad. n.° 11001-31-99-002-2024-00212-01 7 Por tanto, denegar su concesión resultaba plenamente justificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oinsamed S.A.S. frente a la sentencia de 1 de abril de 2025, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FE3502CC956E84564B5E9D6A19F29C7566CC858A9070CAFC52018EAE548F7FD Documento generado en 2025-07-11