AC4505-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02794-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Girón (Santander) y Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).
ANTECEDENTES 1. AYC Ltda. instauró demanda ejecutiva contra Ganagro AG S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en la factura electrónica de compraventa adosada a la demanda ejecutiva. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces Civiles Municipales de Girón, «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad rechazó la demanda, por falta de competencia. Argumentó que en el título valor aportado no quedó consignado el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de modo que, a voces del artículo 621 del Código de Comercio, el pago de la deuda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02794-00 2 cambiaria debe hacerse en el domicilio AYC Ltda., creadora del título, esto es, el municipio de San Alberto. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto tampoco avocó conocimiento de la causa. Explicó que, «al revisar con detenimiento las facturas adosadas como báculo de la ejecución fácilmente se arriba a la conclusión de que los servicios y mercancías contenidos en dichos instrumentos cambiarios fueron entregados y/o prestados en el municipio de Girón Santander, al tratarse de suministro de arena, triturado, piedra y concreto, así como del alquiler de maquinaria», lo cual «conlleva a establecer dicha municipalidad como lugar en el que ha de cumplirse con la obligación allí contenida».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02794-00 3 de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los cartulares, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.
Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2. Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02794-00 4 contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que –tal como lo indicó el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa– en la factura que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de una factura, le corresponde al emisor. 3.
Así las cosas, y comoquiera que se comprobó que el domicilio de la sociedad emisora –AYC Ltda.–, correspondería al municipio de San Alberto, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede. 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.
Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02794-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es competente para seguir tramitando la presente causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20E47BFD530BD1DFA8B27868C7864780B1EFA11476DCD2F54D3A0757D2438AF1 Documento generado en 2025-07-11