AC450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00347-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Ochenta de Bogotá y Primero de Soacha. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, Cristián Beltrán Barrero pidió declarar civil y solidariamente responsables a Juan Sebastián Villegas Santacruz, Sheldry Youlil Rojas Céspedes y Ángela Catalina Benítez Cely de los perjuicios materiales e inmateriales que le causaron conforme a los hechos descritos en el escrito inicial.
Fijó la atribución de esa autoridad porque «los hechos demandados sucedieron en Bogotá y el domicilio conocido de los demandados es» la capital del país1. 1 Folio 1, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00347-00 2 2.- Ese despacho remitió el caso al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del distrito capital, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CJSBTA 24-78. 3.- El receptor del libelo lo rechazó por falta de competencia territorial y lo envió al homólogo de Soacha donde se avecindaba el accionante, pues como dijo desconocer el domicilio de los convocados debía aplicarse la regla supletoria a ese respecto prevista en la parte final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- El estrado, a quien finalmente fueron asignadas las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, toda vez que al remitente le asistía atribución para adelantar el litigio porque en esa urbe concurrían los fueros de competencia territorial invocados por el interesado (núm. 1 y 6, art. 28 C.G.P.).
Explicó que, pese a que el solicitante en la parte inaugural de la demanda manifestó que el domicilio de los opositores era Bogotá, y a renglón seguido afirmó desconocer «el domicilio actual» de los mismos, era claro que al menos respecto de uno de los convocados conocía que tenía dirección en la capital de la República, a más que los hechos denunciados como fuente del daño tuvieron ocurrencia en la Universidad Nacional de Colombia en la sede de la capital del país. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00347-00 3 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00347-00 4 responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el presente caso, el solicitante presentó su demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la autoridad judicial del distrito capital, en atención a que allí se localiza el domicilio de los accionados y tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la responsabilidad aquiliana alegada (núm. 1 y 6 artículo 28 procesal).
De acuerdo con lo anterior, en lo concerniente al fuero general, si bien se advierte una confusión a partir de lo dicho por el actor en cuanto a que «el domicilio conocido de los demandados es Bogotá», y luego sobre «desconoce[r] el domicilio actual» de estos, pronto se aclara al expresar que el último asiento conocido de Juan Sebastián Villegas Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00347-00 5 Santacruz es esta ciudad, por lo que resulta razonable colegir que al segundo juzgador de la capital del país le corresponde adelantar el litigio con apoyo los previsto en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal.
Adicionalmente, en lo atinente al fuero circunstancial una simple lectura de los hechos permite colegir que tuvieron ocurrencia en el ámbito estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia, sede de Bogotá2, de modo que por este foro competencial (núm. 6 del mismo precepto adjetivo) también es dable concluir que le asiste facultad al fallador de esta urbe.
Por consiguiente, el segundo funcionario del distrito capital se equivocó al desprenderse del trámite del asunto, en la medida en que carecía de argumento plausible para desconocer lo expresado en la demanda, en tanto en Bogotá confluyen los dos factores de atribución territorial invocados, se recuerda que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la competencia, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Colofón de lo expuesto, el expediente será remitido al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que lo asuma y se comunicará lo 2 Folios 6 a 9 del mismo archivo digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00347-00 6 definido a la otra autoridad involucrada en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02E688B1626D388544FD62F0103C7C10DD53850A177203ED3070CD9FD957ED04 Documento generado en 2025-02-05