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AC4498-2025 [2025-03067-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4498-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03067-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba.

ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Coocrediexpress presentó demanda ejecutiva contra Elías Manuel Bula Madera y Emilsa Ramona Mendoza Anaya, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la letra de cambio allegada como base de recaudo. Refiriéndose a los jueces de Barranquilla, en el acápite respectivo manifestó: «La competencia la tiene usted por naturaleza, cuantía de la acción, por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación [sic]».

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03067-00 2 2.- El Juzgado de Barranquilla declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando que, en virtud del Acuerdo CSJ CSJATA23-310, solo puede recibir procesos cuya competencia se encuentre dentro de la localidad norte – centro histórico. De otro lado, como la parte actora aludió al fuero general del domicilio del extremo convocado, el asunto debe adelantarse en el municipio de Sahagún. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.

En síntesis, aseguró que en el título-valor se estipuló como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, la cual, precisamente, fue elegida por la parte actora en el acápite de competencia. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03067-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora aludió expresamente a los dos fueros de competencia mencionados con antelación, el general del domicilio de los demandados y el contractual del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Por lo tanto, como ambos foros son concurrentes, si alguno de ellos atañe a la ciudad de Barranquilla, que es donde se radicó la demanda ab initio, será suficiente para definir la competencia en esa localidad. 3.- En efecto, en la letra de cambio que dio origen a esta acción se plasmó: «Señor(es): ELIAS BULA MADERA y EMILSA MENDOZA ANAYA (…) Se servirá(n) ud.(s) Pagar solidariamente en Barranquilla».

Por ende, no existe ninguna duda de que Barranquilla fue el lugar fijado para el pago del débito insoluto. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03067-00 4 4.- En ese contexto, la determinación que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

Al margen de lo anterior debe resaltarse que, si la razón del despacho de Barranquilla para apartarse del conocimiento del asunto se basó únicamente en una delimitación geográfica, ello no lo habilitaba para desconocer la voluntad de la parte ejecutante en lo tocante al fuero contractual que, sin duda, fijó el trámite en esa ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03067-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBD6A9877BD5CC0BE927F0125C802741BDC262DA7EF983537B26FA921970DD06 Documento generado en 2025-07-11