AC4495-2025 Radicación n° 54001-31-03-006-2018-00280-01 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 28 de enero de 2025, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, dentro proceso verbal que promovió contra la Clínica Norte S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Luz Mery Castellanos Carrillo, actuando en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Luna Castellanos; Yamaira Guerrero Rincón actuando en nombre propio y en representación de la menor Deisy Julieth Luna Guerrero; Javier, Elivey y Sidney Luna Parra, instauraron demanda con el fin de que se declarara a la convocada responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Dubian Luna Parra.
En Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 2 consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar los perjuicios causados. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dictó en sentencia el 22 de noviembre de 2023, en la que, entre otras cosas, declaró civilmente responsable a la Clínica Norte S.A., por el fallecimiento de Dubian Luna Parra y, en consecuencia, la condenó a pagar varias sumas de dinero a favor de los actores. 3.- Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 4.- En fallo de 3 de septiembre de 2024, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de casación que interpusieron los demandantes en providencia de 28 de enero de 2025 se negó, porque ninguno de los integrantes de esa parte cumple el requisito del interés pecuniario, en los términos previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso. 6.- Contra esta última decisión los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en lo siguiente: - Debe tenerse en cuenta que Luz Mery Castellanos Carrillo presentó la demanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Luna Castellanos; por lo tanto, al sumar el monto de los perjuicios Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 3 causados a ambos en conjunto, se concluye que los mismos ascienden a 600 s.m.l.m.v. o, equivalentes para el año en que se dictó la sentencia (2024), $780´000.000.
Como a la anterior cifra debe agregarse la respectiva indexación de los perjuicios materiales, el monto resultante supera los $1.300´000.000 y, por ende, el mínimo requerido para acudir al mecanismo extraordinario. 7.- En auto del pasado 8 de abril, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja. II. CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334, ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante. Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 4 Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ.
AC 5 de sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en CSJ. AC1852-2021) (resaltado intencional). Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determina a partir del perjuicio que la decisión impugnada le ocasiona al recurrente, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. 3.- Examinado el expediente, se advierte de entrada que se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.- Lo primero por aclarar es que las pretensiones de Luz Mery Castellanos Carrillo no coinciden con las que solicitó en favor de hijo Andrés Felipe Luna Castellanos, para efectos procesales, se parte de la base de que cada uno corresponde a sujetos distintos, pues, en últimas, sus patrimonios también son diferentes.
Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 5 En ese orden, la representación que hace Luz Mery Castellanos Carrillo en favor de su hijo solo tiene una finalidad de «legitimación procesal», puesto que, por su edad tiene que actuar por conducto de sus representantes legales; en este caso, de su señora madre. Siguiendo esa línea, para eventos como el presente, los perjuicios solicitados se determinan individualmente y no en conjunto (sin importar cuántas personas hubieran presentado la demanda), en razón a que cada litigante eleva pretensiones personales.
Para entenderlo mejor, téngase en cuenta que quienes participaron como actores en este asunto, se consideran entre sí «litisconsortes facultativos», ya que, de haberlo querido, cada uno podría haber interpuesto su propia demanda, sin estar sujetos exclusivamente al trámite surtido dentro de este juicio. Es por eso que el interés para acudir en casación no se extrae de la sumatoria global de las pretensiones de todos los demandantes, ni la de la madre con su hijo, como se sugiere en el recurso, sino que debe analizarse de manera individual por cada convocante, dependiendo del perjuicio que el fallo les causó por separado. 3.2.- Sobre el particular, debe recordarse que, al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 6 los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional). Aspecto, sobre el que la Corte ha indicado: De acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformen un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, en línea con el artículo 60 del C.G.P., «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «(…) cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (CSJ.
AC4234-2021) (resaltado ajeno). De hecho, en una providencia reciente que decidió un recurso de queja interpuesto dentro de un proceso de responsabilidad civil por fallas médicas, la Corte señaló: Sea lo primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la Corte es un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en el que cada uno de los demandantes - siete en total- pretendió para sí el resarcimiento de los daños sufridos a causa de la muerte de su progenitor, compañero, hijo y hermano. (…) En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.
(…) Pese a lo anterior, la parte recurrente pretende que se tome una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a la suma de las pretensiones individuales de los siete demandantes, laborío que, además de contradecir el precedente, no atendería la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 7 uno de ellos puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria (CSJ.
AC3819-2022) (destacado intencional). 3.3.- Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos en la queja, resulta evidente que en este caso no se superó el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal. Es que basta con examinar las pretensiones pecuniarias de Luz Mery Castellanos Carrillo, por ser las más altas, para concluir que su tasación quedó muy por debajo de los 1.000 s.m.l.m.v. de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual, para el año 2024 en que se dictó la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.300´000.000.
Nótese que en la reforma de la demanda pidió las siguientes condenas a su favor: lucro cesante consolidado: $9´041.797; lucro cesante futuro: $68´605.338; perjuicio moral: 100 s.m.l.m.v.; perjuicio por afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados: 100 s.m.l.m.v; perjuicio a la vida en relación: 100 s.m.l.m.v. Sin embargo, como esas cifras correspondían a la anualidad en que se presentó la demanda (2018), los quejosos adjuntaron al recurso de casación un dictamen en el que pretendió ajustar los valores por el daño material de la litigante Castellanos Carrillo, así: lucro cesante consolidado: $65´376.947; lucro cesante futuro: $95´362.371.
Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 8 Lo anterior significa que, incluso en el hipotético evento en que se hubieran concedido a su favor la totalidad de las pretensiones solicitadas, el monto total resultaría inferior a los $1.300´000.000 señalados con antelación. A riesgo de fatigar, se insiste, la citada demandante no puede sumar al valor de sus pretensiones las de los demás actores, ni siquiera las del hijo que representa.
Es más, si se mira en perspectiva, tanto en el recurso de casación como en el de reposición y, en subsidio, queja, salta a la vista que la única forma en que los cálculos matemáticos permitirían la asunción del mecanismo extraordinario sería sumando el petitum de todos los actores, porque con el de uno solo no es suficiente. 3.4.- Así las cosas, como los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para la anualidad 2020. 4.- Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de negar la concesión del remedio extraordinario, con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanzan el quantum mínimo exigido por la normativa procesal.
Referencia No. 54001-31-03-006-2018-00280-01 9 5.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B730F0EE1D834F9CDE3B84E4C096E73C73902930FF21339373D3F1647F6A76C0 Documento generado en 2025-07-11