AC4493-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02835-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Bancien S.A., presentó demanda ejecutiva contra Livia Rincón Fuentes, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite respectivo manifestó «(…) la competencia por factor territorial corresponde a los jueces de BOGOTÁ por ser el lugar donde se debe realizar el pago del Pagaré (…) pues fue el lugar establecido por su legítimo tenedor como el lugar donde debían cumplirse las obligaciones derivadas del título valor [sic]». 2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02835-00 2 competencia en atención al factor territorial, argumentando que la sociedad acreedora diligenció el pagaré excediendo sus facultades legales, al plasmar un lugar de cumplimiento que no corresponde a la realidad; en su lugar, debió ceñirse a la instrucción de diligenciarlo con el domicilio de la deudora, el cual corresponde a Cumaral. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, toda vez que, Bogotá se fijó como el sitio en que debía efectuarse el pago.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02835-00 3 cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, por las razones que pasan a exponerse: En el pagaré se indicó con claridad: «Lugar de pago: Bogotá», siendo este el sitio que coincide con la premisa consagrada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, al revisar las instrucciones otorgadas por la señora Rincón Fuentes, se advierte que, en lo atinente al espacio en blanco por concepto de lugar de pago de la obligación, la deudora permitió que se diligenciara con su lugar de domicilio o con cualquier otro en donde Credifinanciera (endosante del título-valor) pudiera demandarla.
Por lo anterior, al no existir un único lugar para tal fin, mal podría hablarse en esta instancia tan prematura de un exceso en las facultades de la sociedad acreedora. Además, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, si el título se llenó con desconocimiento de las instrucciones dadas, le correspondería a quien las otorgó demostrar cuáles fueron las verdaderas.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02835-00 4 3.- Lo mencionado significa que en la documental aneja a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Livia Rincón Fuentes, serían satisfechas en la ciudad de Bogotá y la ejecutante expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 4.- En ese contexto, la determinación que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02835-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B68F8943322867C95C56BFD504B8BDCE69BF11E28C153AFE7044441C7E691952 Documento generado en 2025-07-11