Micelio
AC4493-2022 [2022-03306-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4493-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03306-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, y Primero de Familia de Pereira, Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1. El primero de los despachos judiciales citados adelantó el proceso con radicación No. 2014-00064, en el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014, donde se declaró la «interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del joven Víctor Manuel Ramírez Mejía» y se designó como curadora a su progenitora Solangel Mejía Bedoya. [folios 44 a 53, archivo digital: Proceso642014]. 2.

De oficio, el estrado de familia de Cúcuta emprendió el trámite para la revisión del juicio aludido (art. 56, ley 1996 de 2019), sin embargo, antes de agotar la citación de los Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03306-00 2 prenombrados, determinó que por residir éstos actualmente en la «Manzana D Casa #80 del Barrio La Isla de Cuba» de la ciudad de Pereira, eran los juzgados de esta última urbe quienes debían adelantar la actuación, en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 13, del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que ordenó la remisión de la actuación a sus homólogos de dicha capital. [Archivo digital: 002AutoRemiteCompetencia]. 3.

Al recibir las diligencias, el Juez Primero de Familia de aquella población, también se negó a impartirles trámite, dado que la revisión contemplada en la ley 1996 de 2019, debe adelantarla la autoridad judicial cognoscente de la causa de interdicción, citando previamente a Víctor Manuel Ramírez Mejía y a su patrocinadora «para determinar si él requería de la adjudicación de apoyos, contando para tal fin con los medios tecnológicos e informáticos definidos en la Ley 2213 de 2022».

Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura. [Archivo digital: 02AutoConflictoCompetenciaRdo202200344]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03306-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Sea lo primero mencionar que la ley 1996 de 2019 -vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.

Dado ese reconocimiento de la capacidad el legislador autorizó al propio interesado, si ello posible, para promover la acción para la designación de apoyo, o en su defecto podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos por el factor territorial el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.

Sin embargo, la mentada ley, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su artículo 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias que en ese sentido fueron proferidas por los jueces de familia. Para ello se dispuso que: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03306-00 4 consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación. 3.

La novísima codificación, otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03306-00 5 Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun.).

Deviene de lo indicado, que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyo la fijo en el juez que conoció del proceso previo. 4.

De ahí que, no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, suscitó el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, soportado en que Víctor Manuel Ramírez Mejía y su guardadora ahora residen en la ciudad de Pereira, siendo que por mandato legal, el escrutinio de las causas de «interdicción o inhabilitación», finiquitadas bajo las pautas de la ley 1306 de 2009 (art. 56, ley 1996 de 2019), debe ser realizado por la autoridad judicial que adelantó esos asuntos, de manera que no había razón para que el iudex inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis, máxime Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03306-00 6 cuando, en los expedientes que provocaron la presente colisión de competencia, no se observa pieza alguna indicativa que aquellos, recientemente, hayan fijado su morada en Pereira, Risaralda. 5.

En ese orden de ideas, la «residencia» del titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, es el competente para conocer de la acción referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Pereira, Risaralda, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03DA23F8A5B14F0A33A2620EF5D933685C388D6BF38E684A6F549845C344ECCC Documento generado en 2022-10-05