AC4491-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Propiedad Horizontal Condominio Industrial Terpel presentó demanda en contra de la sociedad CPVEN Sucursal Colombia, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de las cuotas de administración contenidas en el certificado de deuda expedido por el representante legal de la copropiedad. En el acápite respectivo manifestó: «Es usted competente señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y la cuantía (…)». 2.- Mediante auto de 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 2 que, de un lado, no se pactó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y del otro, la sociedad convocada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado al plenario. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 18 de octubre, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de conocer y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Adujo que el presente asunto se rige por las directrices consagradas en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que impone un régimen privativo de la competencia por el factor real.
Siendo así, como en el municipio de Palermo es donde se ubica el inmueble, allí debe tramitarse la acción ejecutiva. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ.
AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). Para el presente caso se destaca que, contrario a lo manifestado por el Juzgado de Bogotá, al promoverse el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un título ejecutivo (certificado de deuda), la parte actora está ejercitando una acción personal y no una real, por lo que no se pueden aplicar los efectos privativos contemplados en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, en AC3592-2024 se explicó: (…) si bien el segundo fallador de esta ciudad declinó el trámite aduciendo que debía aplicarse el fuero privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el cobro de cuotas de administración se derivaba de la titularidad de derechos reales sobre los bienes que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, cumple recordar que, la posición mayoritaria de esta Sala es la de que esas expensas comunes Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 4 hunden sus raíces en un pacto celebrado entre condóminos, el cual se concreta en los estatutos de la propiedad horizontal, de modo que esas obligaciones tienen linaje convencional y no legal.
(…) Recuérdese que la obligación de pagar esos estipendios comunes se relaciona directamente con la calidad de propietario o de tenedor de un bien privado sujeto al régimen de propiedad horizontal, como manda el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por lo que la acción de cobro de cuotas de administración no puede enmarcarse en aquellas en las que se ejercen derechos reales, porque ello sería tanto como vincular a la misma idea el cobro de cánones de arrendamiento, respecto de los cuales operan los fueros de competencia general y contractual. 2.- Revisada la demanda se advierte que, ab initio, la parte interesada promovió la acción ejecutiva en el municipio de Palermo, por corresponder al lugar de domicilio de la sociedad convocada (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y al de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3º ejusdem).
Por tratarse de factores concurrentes, si cualquiera de ellos se predica de ese municipio, resultaría suficiente para que allí continúe el trámite. 3.- El título ejecutivo allegado como base de recaudo obedece a una certificación de deuda expedida por el representante legal de la Propiedad Horizontal Condominio Industrial Terpel, en la que aparecen varias cuotas de administración pendientes, con cargo a unos lotes ubicados en el municipio de Palermo.
Aunque es cierto que, en estricto sentido, en el cuerpo del título no se mencionó expresamente un lugar de cumplimiento, no lo es menos que en diferentes Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 5 pronunciamientos de esta Corporación se ha explicado que, en razón a que las erogaciones de administración tienen como destino atender los costos que se requieren para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, resulta lógico que uno de los lugares en que deban atenderse tales obligaciones sea, precisamente, donde se sitúa la copropiedad (ver, por ejemplo, AC874-2024); en este caso, en la calle 40 (…) de Palermo, Huila.
Siendo así, como en este caso converge uno de los factores de competencia elegidos por la parte actora, se asignará la competencia al juzgado donde inicialmente se radicó la demanda. 4.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el despacho de Palermo, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02781-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 581340185A67DC4ECA966CDA162FF2A36BBACDDE9C3421733415382F50EBC498 Documento generado en 2025-07-11