HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4490-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Sandra Yazmín Agudelo Vélez. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del veredicto proferido el 16 de septiembre de 2020, por el Tribunal del Circuito Judicial Trece y para el condado de Hillsborough del Estado de La Florida «DIVISION DE DERECHO DE FAMILIA» [folios 1 a 9, archivo digital DemandaExequaturSandra.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con Daniel Armando Navarro de los Santos, de nacionalidad peruana, el 2 de junio de 2018, en la ciudad de Medellín, Antioquia [Folio 14, ib.].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 2 3.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo aludido culminó de «común acuerdo» entre los consortes, por tanto, no hubo oposición; que la pareja no procreó hijos ni adquirió bienes; y, las pretensiones «no se oponen a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero de la ley primera de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que “el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», de ahí que, en su criterio, el ruego cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Demanda de exequatur.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 3 numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que la libelista no aportó la decisión judicial extranjera en su idioma de origen, pues la traída a este trámite es su copia traducida al castellano, sin que la misma haya sido debidamente legalizada, dado que el documento apostillado certifica la rúbrica de Sairon Lancheros, traductora de dicho legajo, que no, del Juez del Circuito que la profirió. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 4 3.- Tampoco fue aportada la constancia de ejecutoria del reseñado fallo o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza.
Y es que, si bien en la providencia foránea se expresa «JUICIO FINAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO SIN PROPIEDADES O NIÑOS MENORES», ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su firmeza. Sobre el punto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC995-2022, CSJ, AC3426-2023, CSJ, AC013-2024, CSJ, AC2435-2024 y CSJ, AC3568-2024). 4.- Pero si lo anterior fuera poco, también refulge el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizada la decisión objeto de la solicitud de exequatur, se observa que en ella se consignó que «[e]l matrimonio entre las partes está completamente roto.
Por lo tanto, el matrimonio entre las partes está disuelto y las partes vuelven al estado de solteros», causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveído ya que, como lo ha dicho esta Sala: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 5 En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ, AC6872-2017, reiterado en CSJ, AC4269-2021 y CSJ, AC1934-2022). 5.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque no aparece la sentencia a homologar en su lengua nativa, y si bien se adosó una traducción, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 6 Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada». 6.- Adicionalmente, la libelista dejó de cumplir con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. 7.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02529-00 7 SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Se reconoce personería al profesional del derecho León Jairo Toro Rico para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3624AE7718D6ADECE6B40E2F3AE7FCC8D5DB9CD895EDF2FED48441DE8F8B0FEC Documento generado en 2024-08-13