AC449-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en relación con la reposición contra el auto que rechazó la solicitud de exequátur de la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Judiciaire de Nanterre, Hautes de Seine, de la República de Francia, así como su rectificación de 02 de octubre de 2023 del mismo Tribunal, mediante la cual se dispuso el divorcio de Joanna Milena Benito Cuellar y Cedric Alain Thierry Bender.
I.- ANTECEDENTES 1.- En el proveído atacado se rechazó la demanda en los términos de lo dispuesto en el artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso (anotación 5 ESAV). 2.- Los interesados, inconformes, formulan reposición para que se reconsidere esa determinación (anotación 7 ESAV). 3.- Del escrito se corrió traslado (anotación 8 ESAV).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 2 II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 318 del Código General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que salvo norma en contrario «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
A su vez el artículo 331 ídem contempla que [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Previsiones que se complementan con el primer numeral del artículo 321 id, en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace la demanda».
Quiere decir lo anterior que en los eventos en que se cierre el paso al libelo con el que se intenta la homologación de un fallo extranjero como el de que ahora se trata, el único medio de contradicción admisible es la «súplica», quedándole vedado a quien profirió la determinación confutada analizar y pronunciarse sobre el replanteamiento.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 3 2.- Como en estas diligencias se formuló «RECURSO DE REPOSICION contra el auto que rechaza la demanda DE EXEQUATUR», quiere decir que es iinviable dicha censura. 3.- No obstante, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 ejusdem en el evento en que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», se acondicionará el descontento al curso que le corresponde, toda vez que fue tempestivo, y sin que sea necesario agotar pasos previos, posición que coincide con la expuesta en AC2856-2018.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la reposición interpuesta por la accionante contra el proveído de 17 de enero del año en curso que no dio paso a la solicitud de la referencia. Segundo: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00048-00 4 Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB04A9B63F1781482BCD2F0B287D49C3AE3C5C19B8C59E3D0B7B034616CCA5F5 Documento generado en 2025-02-05