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AC4489-2025 [2025-03182-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4489-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Familia de Funza. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la menor de edad1, representada por su madre y con apoyo del defensor de familia adscrito al Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Risaralda, presenta demanda de privación de patria de potestad contra su padre, justificando el conocimiento por cuanto allí se encontraba el domicilio de la menor involucrada. 2.- Ese despacho la admite, dispone enterar al accionado, decreta pruebas y fija fecha y hora para realizar 1 Se omite el nombre del sujeto de especial protección involucrado en el proceso, así como el de sus padres en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 2 audiencia según lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Sin embargo, más adelante, declara la falta de competencia territorial y remite la actuación al juez de Funza con fundamento en la información suministrada por la coordinadora del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal del ICBF concerniente a que desde enero de los corrientes la niña y su progenitora residen en el municipio de Madrid (inciso segundo, numeral 2 artículo 28 ídem). 3.- El juzgado receptor repele la atribución y devuelve las diligencias al remitente porque no se cumple lo normado en el precepto 16 del ordenamiento procesal vigente, pues como la competencia no fue discutida por las partes, esta se prorroga operando el principio perpetuatio jurisdictionis.

Luego, el juez no puede desprenderse del conocimiento por un posterior cambio de avecindamiento de la menor de edad, y finaliza señalando que si el funcionario insiste en rehusar el trámite propone el conflicto negativo de esta especie. 4.- La dependencia de Risaralda reenvía nuevamente el asunto al de Cundinamarca para que promueva la colisión de competencia territorial para ante el superior común. 5.- Finalmente, el funcionario de Funza suscita la divergencia de criterios reiterando los argumentos inicialmente expuestos y envía el expediente a esta Corporación para lo correspondiente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción a esa pauta respecto a «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», (subrayado fuera de texto).

De esta última inteligencia descuella que la competencia territorial en las causas en las que se encuentre vinculado un Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 4 menor de edad está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como miramiento brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación. Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes previsto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

La Corte, en CSJ AC3872-2018, reiterado en AC1732- 2019 y AC2249-2019 y recientemente en AC6290-2024, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

Igualmente, la Sala ha dicho que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que establece la competencia territorial de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 5 autoridades administrativas del lugar donde se halle el niño, la niña o el adolescente, es también aplicable cuando la actuación es conocida por una autoridad jurisdiccional, pues: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado en AC, 4 jul. 2013, rad. 2013- 00504-00, AC1493-2021, AC387-2022 y AC6290-2024, entre otros). 3.- Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 6 No obstante, la Corporación tiene dicho que: La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…), (CSJ, AC2316-2021 y CSJ, AC2898-2021). En ese sentido, la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del menor de edad, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada. 4.- En el caso concreto, se advierte que el funcionario de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda, vinculó al convocado, decretó las pruebas y tramitó el proceso hasta el punto de fijar fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

No obstante, ante la comunicación enviada por la coordinadora del centro zonal del ICBF relativa a que no le había sido posible adelantar la valoración sociofamiliar, psicológica y nutricional encargada porque la progenitora de la niña le dijo que desde enero de los corrientes estaban viviendo en Madrid, Cundinamarca2, en razón de lo cual en ese estadio procesal declaró la falta de competencia y remitió 2 Archivo digital 12Respuestaoficio144ICBF.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 7 la causa al juez de familia de Funza, cabecera de circuito a la que pertenece aquella población. De acuerdo con lo anterior, la menor de edad actualmente se encuentra domiciliada en Madrid, por lo tanto, resulta necesario fijar el conocimiento en el segundo fallador involucrado en la divergencia de criterios, por virtud de lo previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 28 ídem, en armonía con el precepto 97 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto la competencia corresponde privativamente al juez del lugar donde se asienta o resida el niño, niña o adolescente.

Y, si bien la perpetuatio jurisdictionis establece que la atribución debe mantenerse en el juzgador que hasta hora viene tramitando el caso por cuanto la competencia no fue discutida por las partes, ya se dijo que su aplicación no es absoluta, y en el sub-lite existen circunstancias excepcionales que permiten inaplicar dicho principio, según se advierte de los hechos de la demanda y la documental aneja la progenitora y su descendiente han padecido situaciones de presunta violencia intrafamiliar ejercida por el convocado.

Por lo tanto, el cambio de domicilio de estas últimas no puede conllevar que el interés superior de la menor se vea comprometido simplemente porque su comparecencia al juicio y a la práctica de pruebas que la involucran puede resultar obstaculizada como resultado de su traslado a otra población. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03182-00 8 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Funza, por ser el competente para continuar conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Funza, al que se le enviará de inmediato el expediente digital. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D599FD71220530E74063EFC05B23EEB26BCBA540697A7CA68A28EEFFD391005 Documento generado en 2025-07-11