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AC4489-2024 [2024-03047-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4489-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñón, Santander; Bolívar, Santander; y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón, el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra Edilson Guiza Mosquera, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en los pagarés Nos. 060296100014291 y 060296100012926, junto con los intereses moratorios pactados en dichos instrumentos cambiarios.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se atribuía en atención a que «el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 2 demandado se encuentra ubicado en el municipio de El Peñón (Santander), razón por la cual la competencia por el factor territorial se fija en el Juez Promiscuo de esta municipalidad» [folio 5, archivo digital 003EscritoDemandayAnexos.pdf]. 2.- Recibido el asunto por el indicado estrado, libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2023 [archivo digital 004AutoLibraMandamientodePago.pdf] y en proveído de 25 de abril del año en curso se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto con sustento en que al ser la ejecutante una entidad pública no podía tácitamente «renunciar a la aplicación del numeral 10, canon 28 ídem y, al artículo 29 ibidem, relativos a la prevalencia del factor subjetivo por la calidad de las partes, que impone la competencia privativa para conocer», razón por la cual, acogiendo el precedente CSJ, AC140-2020 de esta Corporación, concluyó que «el factor subjetivo de la sociedad actora establece la competencia del proceso en el lugar de su domicilio, es decir, en Bolívar, Santander, pues allí funciona una de sus sucursales, también los pagarés base de recaudo se crearon en mencionada urbe y, el cumplimiento de las obligaciones, igualmente, se estipuló en esa ciudad».

Bajo ese entendido, dispuso el envío del expediente al despacho promiscuo municipal de esa locación [Archivo digital 008AutoRemitePorCompetenciaJuzBolivar.pdf]. 3.- El estrado receptor se negó a asumirlo en auto de 28 de mayo pasado, al considerar que la convocante es «una entidad descentralizada por servicios y que tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C.».

Agregó, con apoyo en el pronunciamiento CSJ, AC3745-2023 que no es posible «dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 3 la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.

Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.». Por consiguiente, resolvió remitir el plenario a los despachos civiles municipales de la capital de la República [archivo digital 014AutoRechazo.pdf]. 4.- Asignado, por reparto, el diligenciamiento al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también declinó su competencia con fundamento en la prevalencia del fuero territorial en donde la ejecutante «tiene su domicilio en la sucursal o agencia del (sic) (Bolívar Santander), puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución».

En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura [archivo digital 019ConflictoCompetenciaTerritorial.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, porque a pesar de que los juzgados de El Peñón y Bolívar pertenecen al mismo distrito judicial (San Gil), el tercer estrado hace parte de un distrito judicial diferente (Bogotá), de ahí que se cumplen los presupuestos de los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 para habilitar la competencia de esta Colegiatura.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 4 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 5 pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 6 las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 7 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 8 mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, (…) muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023 y CSJ, AC1603-2023).

Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 9 litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala.

En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»5, sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ, 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 10 AC4953-2019 y CSJ, AC3193-2023). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 11 7.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 8.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 12 por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal de la entidad pública, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

Frente a lo anterior, conviene precisar que si bien al radicar el libelo ante los estrados judiciales de El Peñón, Santander, la entidad ejecutante justificó su elección en la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio de ese titular del derecho de crédito, las cuales, como se dijo, son irrenunciables. 9.- Se aúna a lo precedente, el desacierto del juzgador capitalino al rehusar conocimiento y pretender que el asunto se retornara a la agencia judicial de Bolívar, Santander, comoquiera que el mismo no se subsume en la hipótesis consagrada en la regla tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto, como viene de verse, el legislador determinó expresamente el extremo litigioso que torna aplicable dicha pauta (parte demandada), de suerte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03047-00 13 que en los casos donde el Banco Agrario de Colombia S.A. funge como ejecutante -como lo es en esta causa-, no es dable acudir al indicado parámetro. 10.- Consecuente con lo anotado y al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, es el competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio y le imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los otros despachos involucrados y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CAFA5A9B039B706A580D93B2E41C54E841C2B432551A0D6E72730B21E20A1BE Documento generado en 2024-08-13