Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01173-00 AC4488-2018 Radicación n° 11001 02 03 000 2018-01173-00 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). El Honorable Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona manifiesta su impedimento para conocer del recurso de revisión formulado por el señor William conde contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el mismo promovió contra Citibank Colombia, y « por ende, para decir la súplica interpuesta contra el auto de 27 de junio de 2018, mediante el cual fue rechazado el libelo contentivo de la aludida protesta extraordinaria », para lo cual se estima pertinente reseñar los siguientes, ANTECEDENTES 1.
William Conde Rodríguez, llamó a juicio a Citibank Colombia, a fin de que se declarara el incumplimiento contractual de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios derivados del mismo, en las sumas indicadas en la demanda. 2. Agotadas las actuaciones que le son propias, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual desestimó las pretensiones de la demanda. 3.
Apelada esta decisión por el extremo demandante se remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, quien en sentencia de 27 de abril de 2017 decidió confirmar la decisión impugnada. 4. El 27 de abril del año que avanza el señor William Conde radicó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado la cual fue inadmitida, al considerar el Magistrado Ponente que no cumplía las exigencias formales. 5.
El recurrente allegó escrito pretendiendo atender los requerimientos formulados en el proveído inadmisorio, pero al estimarse que no fueron cumplidos cabalmente los mismos, en decisión de 27 de junio de 2019, se dispuso el rechazo, frente a lo cual se interpuso recurso de súplica. 6. A efecto de resolver el recurso de súplica impetrado contra el proveído de 27 de junio de 2019, se remitió el expediente al Magistrado que sigue en turno, doctor Luís Armando Tolosa Villabona, quien se declaró impedido, aduciendo que « como lo resalta el recurrente el acápite “exhortación por fortuita causal de impedimento”, del escrito de que se trata, el suscrito intervino en la adopción de los fallos de tutela de 12 de septiembre de 2014 y 20 de noviembre de 2017, relacionadas, en especial el último, al decir del mismo interesado, con los “los hechos de la presente demanda de revisión” ». 7.
Para resolver la manifestación de impedimento planteada es preciso hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa esta Corporación al señalar, que las causales de impedimentos previstas en el estatuto procesal tienen como fin primordial garantizar los principios de independencia, e imparcialidad que debe reinar en las actuaciones judiciales, y garantizar el prestigio de la justicia, imponiendo al funcionario judicial la obligación de poner de presente la existencia de alguna de las causales que de manera taxativa contempla el artículo 141 del Código General del Proceso y, correlativamente, reconoce a las partes el derecho a recusarlo por las mismas razones.
De igual forma ha señalado que « como la configuración de un impedimento o recusación incide en la competencia asignada por la ley, la autorización para plantearse ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente » (AC1553-2018 23 de abr. 2018, rad. 2011-00031-01). 2.
Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», la cual se ha dicho requiere de manera indispensable la concurrencia de dos (2) supuestos: (i.) que se hubiera realizado cualquier actuación, lo que lleva implícito la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo;
(ii.) que la actuación debe hacerse en instancia anterior, referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios, en consideración a la estructura vertical de la Rama Judicial y el principio de la doble instancia previsto en la Carta Política, según el cual «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), el cual es replicado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, al decir que « los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola », de manera que no podrá extenderse al eventual conocimiento que con ocasión de la función judicial se pueda tener de otros asuntos, aun cuando sean conexos o tengan alguna relación entre sí, como ha precisado la Corte al anotar, que: La norma invocada, al estatuir como causal de impedimento el hecho de haber estado el proceso al conocimiento del juez en instancia anterior, tiende a evitar que el mismo funcionario judicial, en grado superior, conozca de su actuación impugnada, pues de aceptarse, se privaría a los sujetos del proceso de que otro cognoscente examine las cuestiones planteadas.
Siendo esa la ratio legis del precepto, claramente se comprende, debe tratarse de un mismo asunto y no de otras actuaciones, así estén relacionadas, porque en palabras de la Corte, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía” (CSJ AC de 18 de dic. de 2013, rad. 01284)..
Tal supuesto, resulta aplicable incluso cuando los funcionarios conocen de la acción de tutela formulada para cuestionar la decisión que es materia de impugnación en los recursos extraordinarios, habida cuenta que « [L]o resuelto en la acción de tutela es ajeno al objeto del recurso de casación, así exista correlación, dado que éste involucra únicamente la sentencia del Tribunal proferida en el proceso ordinario.
Por lo mismo, la mira de aquella son los derechos fundamentales, como función eminentemente constitucional, mientras en éste, hay un aspecto de índole estrictamente legal, y eventualmente supralegal como ejercicio de la actividad nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, por causa de errores iuris in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.
(CSJ AC5645 de 19 sept. 2014, rad. nº 2009-00051-01). No obstante lo anterior, y delimitado como está el concepto de « instancia », para la configuración de la causal de impedimento en cita, esta Corporación ha considerado que es dable su configuración, de manera excepcional, por parte de los Magistrados que la integran, en procura garantizar la imparcialidad del funcionario, cuando quiera que ha emitido un pronunciamiento en el que aborda de fondo los cuestionamientos planteados por el interesado, indicando que « aunque en principio ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, pues ello permite alcanzar los fines de las referidas instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
(CSJ AC de 6 de jul. de 2010, exp. (2009-00974). 3. En ese orden, atendiendo lo reseñado en precedencia, se advierte que no se estructura la causal de impedimento en cita que imponga el apartamiento del caso del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la medida que el juicio ordinario en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente recurso de revisión, por su naturaleza se ventiló en las instancias de ley, (primera y segunda) ante los jueces Civiles del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que en alguna de ellas hubiera tenido participación alguna, como tampoco lo ha tenido en su condición de integrante de la Sala Civil de la Corte.
Si bien es cierto que el aquí recurrente William Conde en razón de las controversias que ha tenido con la entidad llamada a juicio Citibank Colombia ha formulado varias acciones de tutela de las cuales ha tenido concomimiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos que estas resultan actuaciones autónomas e independientes de tal manera que no permiten estructurar la causal que justifique el apartamiento del funcionario.
Esto es así, porque revisadas las providencias que definieron aquellas acciones constitucionales[footnoteRef:1] de ninguna de ellas se desprende que los magistrados que intervinieron en su definición hubieran emitido un criterio que pudiera incidir en lo que será motivo de examen en la súplica extraordinaria. [1: Cuyo contenido se puede consultar en la página de la Rama Judicial www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoriasc/] Ciertamente, el señor William Conde en la demanda contentiva del recurso de casación hace referencia a las acciones de tutela que conoció la Corte en los años 2014 y 2017, con radicados 11001-22-03-000-2014-01400-01 y 11001-02-03-000-2017-03057-00.
De acuerdo con el contenido de las mentadas decisiones se tiene que la primera se incoó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, cuestionando la determinación adoptada por dichas agencias judiciales referidas a la negativa a darle curso a un incidente de regulación de honorarios por él formulado dentro del proceso ejecutivo que en condición de mandatario judicial del Citibank Colombia promovió contra Jairo Enrique Ochoa Ramírez y Amparo Villamizar Hernández, la cual fue resuelta adversamente a sus intereses, al considerarse que la decisión de los jueces accionados no fue arbitraria (STC-12415-2014 de 12 de sept. de 2014).
Es diamantino que en esta acción se cuestionó una determinación adoptada en proceso por completo ajeno al que es motivo de escrutinio dentro del recurso de revisión, de manera que no es predicable pendencia o relación alguna entre ellos, más allá de que su intervención en aquel, de algún modo, pueda ser soporte de la causa fáctica del que posteriormente promovió contra su poderdante y en el cual se profirió la sentencia impugnada en revisión. No tiene mayor incidencia la segunda tutela mencionada, pues pese a que, ciertamente, se interpuso con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de William Conde contra Citibank Colombia y que es la ahora cuestionada a través del recurso de revisión, tampoco surge una conexidad o relación entre esta y el recurso de revisión que ocupa ahora la atención de la Corte.
Lo anterior, porque en dicha acción el accionante pidió la protección tutelar, cuestionando el proceder del tribunal, en cuanto hace a la valoración que éste hiciera del material probatorio arrimado al juicio, « apreciación que no agotó el examen crítico de los medios de convicción bajo los principios que gobiernan el derecho probatorio », frente a lo cual está Colegiatura le puso de presente la desatención del principio de subsidiaridad que gobierna las acciones de tutela, toda vez que tuvo en su haber el recurso extraordinario de casación, el cual no utilizó y que era idóneo para formular tales cuestionamientos.
Adicionalmente, se le indicó que « la determinación que se tomó en el caso no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional » y, tras citar algunos apartes de las motivaciones que en aquella se plasmaron, sostuvo que las conclusiones « son producto de motivaciones que no puedan calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de la autoridad judicial encausada, conllevó a que no se revelara el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandada ».
(STC19335-2017 de 20 de nov. de 2017). De acuerdo con esto, no se avizora una conexidad entre lo allí definido y el asunto que ahora es sometido a consideración de la Corte, puesto que en aquella, el reparo se enfiló al ejercicio volitivo del tribunal en la valoración de las pruebas, mientras que en la demanda contentiva del recurso de revisión se plantea la existencia de « colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente »; esto es, la censura está enfilada con el deber de conducta de “las partes”, particularmente del demandante, imputándole colusión o maniobra fraudulenta y no del tribunal, llevando así el análisis crítico a un escenario completamente distinto, respecto del cual en modo alguno esta Corte ha emitido pronunciamiento alguno. Incluso, con ocasión del mismo proceso el señor William Conde formuló en el año 2016 otra acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito con radicado 11001-22-03-000-2016-2037-01[footnoteRef:2], refutando que pese a que en la audiencia de instrucción y fallo el juez accionado anunció el sentido del mismo, vencidos los diez días que señaló para ello no había emitido la decisión correspondiente, impidiéndole formular los reparos contra la misma; petición de amparo que el Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se surtió la primera instancia, denegó por haberse configurado un “ hecho superado ”, porque el funcionario encausado, finalmente, había emitido la providencia esperada; determinación que al ser impugnada por el actor fue confirmada por esta Corte en sentencia STC15715-2016 de 11 de nov. de 2016. [2: De acuerdo con lo registrado en la página de la Rama Judicial, cuyo contenido se puede consultar igualmente en la página indicada anteriormente. ] 4.
En ese orden, como quiera que las acciones de tutela que ha promovido el recurrente contra las autoridades judiciales, pese a que, ciertamente, fueron resueltas por todos los integrantes de la Sala en primera o segunda instancia, constituyen asuntos autónomos e independientes, que no califican como instancia anterior, ni tienen conexidad con lo que es motivo de estudio en el recurso de revisión, que comprometa la imparcialidad de tal manera que haga forzoso separarse del conocimiento de este último, amén que lo definido en aquellas no genera dependencia a lo que habrá de resolverse en la impugnación extraordinaria, que a no dudar se subsumen en supuestos que no han sido objeto de valoración y menos de decisión por esta Corte, por lo que no es dable predicar la configuración de la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En otros términos, no emerge entre las acciones de tutela impetradas por el recurrente y el recurso extraordinario de revisión que ahora se estudia la posible conexidad o dependencia que pueda considerarse motivo suficiente para presumir la eventual alteración del ánimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcial, que habiliten de manera excepcional considerar configurada la anotada causal de impedimento, y por esa vía separar al Honorable Magistrado del conocimiento de este asunto. 5.
Consecuente con lo anterior es de ley no aceptar la manifestación de impedimento formulada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. No aceptar la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona, para separarse del conocimiento del presente recurso de revisión, por las razones indicadas en precedencia. Segundo. Vuelva la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo y el trámite que corresponda al recurso de súplica pendiente de decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2