HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4487-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02693-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Pereira, Risaralda y Quinto de Familia de Cartagena, Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.- Juliana, Emmanuel, Daniela Sabogal Zuluaga y Felipe Laurent Zuluaga o Felipe Sabogal Zuluaga, acudieron a la jurisdicción para que se diera apertura a la sucesión intestada de Orlando Sabogal Zuluaga, fallecido en Medellín, Antioquia el 12 de enero de 2020. 1.1.- En los hechos del libelo se afirmó que el causante tuvo como «ultimo (sic) domicilio y lugar principal de sus negocios la ciudad de Pereira en la vereda Pavas Lote N° 5- Finca Changó» y en el acápite de «cuantía y competencia», se atribuyó la competencia territorial en razón del «último domicilio del causante» [folios 6 y 15, archivo digital 01].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02693-00 2 1.2.- Con fundamento en lo anterior, los convocantes presentaron el pliego inaugural ante los jueces de la indicada ciudad [folio 6, archivo digital 01]. 2.- La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Primero de Familia de Pereira, autoridad que, en auto de 19 de enero de 2024, se negó a adelantar las diligencias, toda vez que «si bien se señala como último domicilio y lugar principal de sus negocios la ciudad de Pereira; asimismo del caso sub – examine se deduce lógicamente la pluralidad de domicilios ante su concurrencia con la ciudad de Cartagena, esto por cuanto a que todos los bienes relictos que se denuncian son bienes inmuebles ubicados en aquella ciudad, máxime cuando en aquellos el causante ejercía era una posesión que implica ejercer actos de señor y dueño», razón por la cual, dispuso remitirlas a los juzgados de Familia de la indicada urbe [folio 1, archivo digital 01]. 3.- Asignado el asunto, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, lo rechazó por carecer de atribución legal para adelantarlo, puesto que «al haber declarado los herederos y su apoderado en el acápite de COMPETENCIA y CUANTÍA, que el ultimo domicilio del causante fue la ciudad de Pereira y en el numeral 1° de los hechos de la demanda manifiestan y declaran que el causante ORLANDO SABOGAL ZULUAGA» tuvo «su ultimo (sic) domicilio y lugar principal de sus negocios la ciudad de Pereira en la vereda Pavas Lote N° 5- Finca Changó», quien tiene la competencia para conocer el proceso es el juzgador remitente [folio 1, archivo digital 03].
Por consiguiente, planteó la colisión y dipuso el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido [Folio 2, archivo digital 03]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02693-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (se subraya).
Para la correcta interpretación de dicha pauta, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno de cariz «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de carácter «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ, AC2493-2021, reiterado en CSJ, AC1443-2023 y CSJ, AC2383-2024). 3.- En el sub examine, se advierte que según manifestación expresa de los convocantes, el señor Orlando Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02693-00 4 Sabogal Zuluaga falleció en Medellín, Antioquia, pero su «ultimo (sic) domicilio y lugar principal de sus negocios» se localizó en la «ciudad de Pereira (…)» [folio 6, archivo digital 01], locación que coincide con el lugar donde radicaron la demanda.
En ese orden, el iudex elegido no podía, motu proprio, contradecir a los precursores, quienes aun cuando en el pliego de apertura aludieron a que «[l]os bienes inmuebles sucesorales se encuentran ubicados en el municipio de Cartagena de Indias», presentaron su libelo en la ciudad de Pereira, en aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.1.- Recuérdese que es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de la llamante.
Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala: (…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.
Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘( ) la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02693-00 5 información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ -se enfatiza- (CSJ, AC1575-2023, reiterado en CSJ, AC2245-2023). 3.2.- Asimismo, téngase presente que los únicos parámetros señalados en la regla que define la competencia por el factor territorial en la causa mortuoria son el «último domicilio del causante en el territorio nacional» y el lugar que corresponda al «asiento principal de sus negocios» cuando al momento de su deceso el de cujus haya tenido varios domicilios, de modo que, para el señalado efecto, no resultan trascendentes el lugar donde ocurrió el fallecimiento del causante, ni tampoco aquel donde se encuentran localizados los bienes relictos, dado que ninguna incidencia tienen en la fijación del juzgador cognoscente.
Se aúna a lo anterior que la sola circunstancia de localizarse en Cartagena los bienes dejados por el fallecido, no permite inferir la existencia de varios domicilios a que aludió la falladora de Pereira, ni que el último domicilio del causante estaba radicado en esa ciudad, o que allí tenía el asiento principal de sus negocios. En un caso de análogas características, sostuvo esta Colegiatura: (…) Ahora, es cierto, como lo afirmó el juzgador primigenio, que a voces del libelo el deceso de (…) se produjo en la localidad de Bogotá, e igualmente, que allí estaban situados varios de los bienes denunciados como de su propiedad.
Sin embargo, dichas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02693-00 6 circunstancias no descartan la precisión realizada por el gestor, y mucho menos, por sí solas, permiten inferir que el domicilio de dicha causante está ubicado en esa zona (CSJ, AC1575-2023). 4.- De lo expuesto emerge que es al juzgado primigenio y no al de Cartagena, al que corresponde asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá, determinación que se comunicará al otro estrado judicial involucrado y a los impulsores de la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, Risaralda es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, Bolívar y a la parte actora.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 403C9A09232B3CBA99F1DA8493CE501ADEC0BE8A75AFD8D5EFD29A3604CEEEFF Documento generado en 2024-08-13