AC4486-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02870-00 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros y Tercero Civil Municipal de Bello, ambos del departamento de Antioquia y diferente distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Trabajadores del SENA – Cootrasena-, presentó demanda ejecutiva contra Deisy Yuladi Osorio Patiño, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia, «en virtud de que el domicilio del demandado es en el Municipio de San Pedro». 2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, el cual, luego de librar mandamiento de pago, decretó la nulidad de todo lo Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02870-00 2 actuado y rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Explicó que para la admisión se tuvo en cuenta que la dirección de la convocada es en San Pedro de los Milagros, pero como de una solicitud de autorización para nueva notificación, se advierte que corresponde a Bello Antioquia, los competentes son los jueces de esa municipalidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello que planteó la colisión negativa, con fundamento en que, una vez avocado el asunto, se debe seguir conociendo, salvo que el contradictor discuta la competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02870-00 3 Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016;
CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En el presente asunto, la ejecutante fijó en la demanda la competencia territorial con sustento en el foro personal, ante los jueces de San Pedro de los Milagros, de conformidad con la regla general, contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Yuladi Osorio Patiño, estaba domiciliada en ese municipio.
Y si en el escrito inicial se indicó que la convocada tenía allí su «domicilio» y con base en esas atestaciones avocó conocimiento el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, debía seguir tramitando el asunto, toda vez que el cambio de «dirección de notificación» del demandado a otro municipio -Bello, Antioquia- resultaba irrelevante para rehusar el conocimiento por su propia iniciativa.
Al efecto, se tiene en cuenta que, en línea de principio, el juez tiene vedado sustraerse mutuo propio de la «competencia territorial» que inicialmente asume y, una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, solo el convocado puede controvertir ese aspecto cuando se notifica de la existencia del proceso y, en caso de no hacerlo, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02870-00 4 no hay lugar a declinar el conocimiento.
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en que ni siquiera ante el cambio de domicilio o residencia de las partes puede el juez proceder en ese sentido, toda vez que el principio de la perpetuatio jurisdictionis instruye que «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»1.
Sobre el tema se ha explicado: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00, reiterado en CSJ AC7771-2024;
CSJ 625-2025). Por lo anterior, el Juzgado de San Pedro de los Milagros, se apartó de los criterios que determina el ordenamiento jurídico procesal para asignar la competencia territorial, en 1 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02870-00 5 la medida que declinó el conocimiento sin atender el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual, se reitera, orienta que las situaciones de hecho existentes al momento de admitirse la demanda son las determinantes de la competencia, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle.
De igual modo, la circunstancia en la que se basó para repeler el trámite avocado -cambio de dirección de notificación del demandado-, desconoce que la competencia territorial es prorrogable y que la interesada no ha reclamado nada al respecto. Por ello, pasó por alto que el artículo 16 del Código General del Proceso, consagra que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es «prorrogable» cuando no se reclame en tiempo y que sobre el tema, la doctrina enseña que «la falta de competencia improrrogable debe hacerse valer de oficio por el juez, pero no la prorrogable, la cual solo puede alegarla la parte interesada, cuyo silencio significa su voluntad de prorrogarla»2 (negrilla fuera de texto). 3.- Por lo visto, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia para que continúe con el trámite que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II… Sujetos de la Relación Jurídica Procesal. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pagina. 98 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02870-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello Antioquia, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45020364FB6D3628CD2A7A19A3CF695DFD87824DEB6E0C93D21C4BCC978FF661 Documento generado en 2025-07-11