ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres reales» de las partes. AC4485-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta Norte de Santander y Tercero de Familia de Montería Córdoba, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 2 1.- Jenny Paola Rodríguez Morales en representación de dos hijos menores, presentó demanda para la fijación de cuota de alimentos contra Jonathan de Jesús Hurtado García. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez de Familia de Cúcuta, «por la vecindad de las partes, especialmente por la residencia o domicilio de los menores»1.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 20222, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta; la madre de los menores falleció el 21 de febrero del mismo año3; el convocado fue notificado a través de apoderado 4; y en providencia del 13 de julio de 2023, se puso en conocimiento que, según certificación del Juzgado Segundo de Oralidad de Montería Córdoba, en audiencia del 28 de junio de esa anualidad, «se designa a (…) María Concepción Morales de Rodríguez [abuela materna] – Guarda de los menores-»5.
En audiencia del 17 de julio de 2023, se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el que se pactó el pago de unas sumas de dinero determinadas en favor de cada uno de los menores por concepto de alimentos, se ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente6. 2.- Con fundamento en ese trámite, María Concepción Morales de Rodríguez, en calidad de «abuela materna y guarda de los menores», ante la misma autoridad judicial, presentó 1 004.
Demanda. 2 005. Auto 252. 3 023. Registro de Defunción. 4 032 notificación personal. 5 098 Auto reconoce personería (…). 6 102 Acta de audiencia No. 21 (…). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 3 demanda ejecutiva contra Jonathan de Jesús Hurtado García, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas de alimentos fijadas en el referido acuerdo conciliatorio.
En punto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de la acá demandante, más específicamente en los patios (N/S)». Seguidamente, en el mismo escrito de demanda y en otro acápite de competencia, indicó que «por la naturaleza de la acción, y el domicilio del menor», para seguidamente manifestar que la dirección de notificaciones estaba en «(…) Montería Córdoba». 3.- El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta rechazó de plano «la demanda ejecutiva para el cobro de cuotas alimentarias», por falta de competencia territorial.
Sostuvo que como «[d]e los fundamentos fácticos de la demanda se extrae que el domicilio de la parte demandante (…) menores de edad, es (…) Montería Córdoba» además, «el togado de la parte actora evocó como domicilio actual de los menores (…) que hace parte del municipio de Montería Córdoba», eran los jueces de esa municipalidad los competentes para tramitar el asunto. 4.- El Juzgado Tercero de Familia de Montería promovió el conflicto.
Explicó que, «si bien la parte demandante, señora Jenny Paola Rodríguez Morales, quien demanda por alimentos en representación (…) anota en las notificaciones de la demanda como dirección o sitio donde pueden ser notificados, la ciudad de Cúcuta» e indica que «es vecina de la ciudad de Cúcuta», una vez revisada la demanda, «en ninguna aparte la demandante como representante legal (…), proporcionase que los mismos tuviesen su domicilio en la ciudad de Montería -Córdoba-».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 4 CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno). 2.- En los procesos ejecutivos a continuación, esto es, para el cobro de cuotas de alimentos fijadas en un proceso judicial a favor de un menor, para determinar el juez competente, debe tenerse presente que, en principio, el artículo 306 del Código General del Proceso establece, entre otros, supuestos de hecho que, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, «el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada» (negrilla fuera de texto).
Dicha regla también aplica para obtener, «ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 5 hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (negrilla fuera de texto). No obstante, cuando concurra una verdadera situación que implique el cambio de residencia o domicilio del menor, es indispensable garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia o la prevalencia de sus derechos, conforme al principio del interés superior que orienta las actuaciones judiciales.
Por ello, en esos casos, la competencia en dichos procesos, esto es, ejecutivos a continuación para el cobro de cuotas de alimentos fijadas en un proceso judicial a favor de un menor, se rige por la pauta privativa del juez de su residencia o domicilio. Sobre el tema se ha explicado: (…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.
Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016- 03144-00) (CSJ, AC3405-2020, CSJ, AC3958-2022, CSJ AC2798-2023 y CSJ, AC4027-2024, entre otras).
Es por lo anterior que el numeral 2 del parágrafo 2º del artículo 397 del Código General del Proceso consagra que «[e]n lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan». Y, en similar sentido, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 6 la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».
Cabe recordar que dicha regla no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022, AC3001-2024, entre otros). 3.- En este caso, en la demanda mediante la cual se promovió ante el juez de conocimiento el proceso ejecutivo a continuación, para el cobro de cuotas de alimentos fijadas en acuerdo conciliatorio aprobado en proceso judicial, no se indicó, con precisión, el lugar de residencia o domicilio actual de los menores, en cuyo favor se solicitó librar mandamiento de pago por prestaciones adeudadas por el obligado.
A pesar de que María Concepción Morales de Rodríguez, en calidad de «abuela materna y guarda de los menores», por conducto de su abogado refirió, en el acápite de competencia de la demanda, que tenía su domicilio «en los patios (N/S)» y en la dirección para notificaciones, indicó que se encontraba en «Montería Córdoba», atribuyó la competencia al Juez Segundo de Familia de Cúcuta «por el domicilio del menor».
Esas manifestaciones, en conjunto, restan de toda claridad y precisión a la pauta llamada a determinar la competencia de manera privativa en atención al factor territorial -residencia o Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 7 domicilio de los menores-. Y, por ello, la oficina judicial que planteó el conflicto, antes de rehusar el conocimiento, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, su competencia o, en su defecto, establecer cuál era la autoridad llamada a tramitar el asunto.
Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta Norte de Santander, entendió que los menores se encontraban en Montería, cuando en la demanda se dice que tienen su domicilio en Cúcuta y, más relevante aún, se indicó que la persona que los tiene bajo su guarda - abuela materna- está domiciliada en el municipio de Los Patios dentro del mismo departamento, pero recibe notificaciones en Montería Córdoba.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería planteó el conflicto, teniendo en cuenta datos consignados tiempo atrás, esto es, en la demanda presentada en vida por la madre de los menores, la cual, abrió paso a un proceso de fijación de cuota de alimentos, que se encuentra legalmente terminado por conciliación, y sin advertir que, en la actualidad, se está planteando un trámite diferente, es decir, un ejecutivo a continuación en favor de ellos.
El segundo despacho no tuvo en cuenta un dato más relevante, la madre de los menores falleció en el curso del primer trámite -fijación de alimentos- y la abuela materna fue designada como su guardadora y es quien, en la actualidad, ejerce la representación de los beneficiarios de los alimentos; circunstancia que, de manera excepcional, bien pudo generar Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 8 el cambio de residencia o domicilio de ellos; información que era necesario precisar, con toda claridad, para establecer la competencia territorial, cosa que en este caso no ocurrió. 3.- En conclusión, el Juzgado Tercero de Familia de Montería Córdoba planteó el conflicto de manera prematura, comoquiera que no contaba con elementos de juicio claros y precisos para establecer el juez llamado a tramitar el asunto, de cara a la pauta privativa de competencia territorial que debía aplicarse -residencia o domicilio de los menores-.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Montería Córdoba, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables requeridas para la atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta Norte de Santander, así como a la parte demandante. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02750-00 9 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 577A8BBDFA959B24FE07791333A97EF3212D741B5188C45C3720EFF47447D8B3 Documento generado en 2025-07-11