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AC4481-2024 [2020-00022-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4481-2024 Radicación n° 88001-31-03-001-2020-00022-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Yehia Kanj Naji Bujaili frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que aquel promovió en contra de la Sociedad Inversiones Ramoniza S.A.S. y Akram Alí Hachem Dahroug.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El demandante pidió que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables por el incumplimiento del contrato de preposición suscrito el 5 de octubre de 1990 y, Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 2 como consecuencia, se los condenara al pago de las utilidades dejadas de recibir, su indexación y la indemnización de perjuicios, sumas que estimó en $4.391’172.284.

Así mismo, pidió que el contrato de preposición se declarase terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de los accionados a partir del 14 de julio de 2012. 2. Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. Sostiene el demandante que el 5 de octubre de 1990 suscribió un acuerdo administrativo comercial con Akram Alí Hachem, convenio que regiría por cinco (5) años y en virtud de cual se encargaría de la administración de seis (6) establecimientos de comercio ubicados en San Andrés Isla, localidad en la que, «en todo tiempo», prestó sus servicios a los demandados. 2.2.

En el referido acuerdo se estableció que el señor Naji Bujaili, en calidad de administrador, recibiría el 50% de las utilidades anuales generadas, no obstante, por mutuo acuerdo, decidieron que las mismas fueran reinvertidas en el negocio «para aumentar el nivel de inventarios y a su vez de las ventas, y en consecuencia la generación de más utilidades», por lo que nunca se distribuyeron conforme a lo pactado. 2.3.

El 18 de marzo de 1996, Akram Alí Hachem vendió los establecimientos de comercio a Inversiones Ramoniza Limitada, sociedad de la que es «propietario» y actúa como Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 3 gerente, a pesar de lo cual «continuó la ejecución del contrato SIN VARIAR SUS CONDICIONES», sin que Yehia Naji hubiese aceptado una «cesión sin responsabilidad de las obligaciones de AKRAM previstas en el contrato de octubre 5 de 1990». 2.4.

El 25 de abril de 2006 el promotor suscribió un acta junto con Akram Alí Hachem y Tarek Naji, en la que se consignó que aquél adeudaba al convocado la suma de USD 529.947,64, la cual sería descontada de las utilidades a las que tenía derecho desde 1991 hasta el 31 de diciembre de 2005 por la administración de los locales, documento que, a juicio del convocante, prueba la solidaridad entre Akram y la sociedad Inversiones Ramoniza Limitada. 2.5.

Los demandados incluyeron en los balances costos improcedentes y extraordinarios, «disminuyendo ilegalmente las utilidades de la operación normal de los negocios», a pesar de lo que, una vez descontada la deuda antes referida, «quedó un saldo a favor de YEHIA y a cargo de AKRAM y/o INVERSIONES RAMONIZA de US 186.049.84 impagado a la fecha», lo cual fue certificado por contadora pública. 2.6.

La administración de los establecimientos de comercio por parte de Yehia Naji se extendió desde el año 1990 hasta el 14 de julio de 2012, fecha en la cual los convocados dieron por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. El día 13 de julio anterior, la sociedad otorgó poder a Rada Recursos Administrativos & Comerciales para la administración de los mismos negocios.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 4 3. Actuación procesal. 3.1. La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 ante los juzgados civiles del circuito de San Andrés Isla, y fue admitida mediante auto de 7 de julio siguiente. 3.2. Notificado el convocado Akram Alí Hachem Dahroug, se opuso a las pretensiones del libelo, formulando las excepciones de «Carencia legitimación en la causa por pasiva del codemandado Akram Alí Hachem Dahroug», «Prescripción extintiva o liberatoria de la acción ordinaria», «Inexistencia de los presupuestos para la existencia de responsabilidad civil contractual y falta de configuración de la misma a título de incumplimiento» y «Nulidad constitucional de pleno derecho de la prueba extraprocesal obtenida con violación del debido proceso – regla de exclusión probatoria».

En lo que interesa en esta oportunidad, sostuvo que el contrato que lo vinculó con Yehia Naji tuvo una duración de cinco (5) años, desde enero de 1991 y el mismo mes de 1996, el cual sólo sería prorrogado por mutuo acuerdo, cosa que no ocurrió en este caso. Al haber finalizado el convenio en el año 1996, las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas en virtud del término estipulado en el artículo 2536 del Código Civil, pues entre la terminación del contrato y la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 24 años. 3.3.

Inversiones Ramoniza S.A.S. también se opuso al petitum, proponiendo los medios defensivos de «Falta de legitimación sustancial para obrar en el demandante por ausencia de la Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 5 calidad de titular del derecho subjetivo que invoca», «Prescripción extintiva o liberatoria de la acción ordinaria», «Inexistencia de los presupuestos para la existencia de responsabilidad civil contractual y falta de configuración de la misma a título de incumplimiento», «Incumplimiento del deber legal de rendición de cuentas documentadas por el mandatario (factor) a la finalización de su eventual gestión; y «Nulidad constitucional de pleno derecho de la prueba extraprocesal obtenida con violación del debido proceso – regla de exclusión probatoria».

Aunque la sociedad se opuso a considerar que Yehia Naji actúo como su factor en la administración de los locales, señaló que, en caso de aceptarse lo contrario, la labor se habría desempeñado entre el 23 de marzo de 1996 y el 16 de diciembre de 2004, fecha en el cual revocó sus facultades al otorgar poder a Tarek y Aleksander Naji para la administración de sus establecimientos de comercio, mandato inscrito en la Cámara de Comercio de San Andrés el día siguiente, motivo por el cual las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas. 3.4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte vencida.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 6 4. La Sentencia Impugnada. Mediante providencia de 15 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia, en consideraciones que pueden resumirse como sigue: 4.1.

El asunto en controversia versa sobre la responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de preposición, esto es, un tipo de mandato o encargo cuyo objetivo es la administración de un establecimiento de comercio o una parte de su actividad, regulado por los artículos 1332 al 1339 del Código de Comercio. Debido al silencio del estatuto mercantil sobre el particular, el término prescriptivo aplicable a los contratos de este tipo es el general de 10 años, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. 4.2.

La parte actora recurrió en apelación alegando una indebida valoración probatoria por parte del a quo, que basó su decisión en los siguientes presupuestos: (i) que el 17 de diciembre de 2004 se registró en Cámara de Comercio el nuevo mandato de administración a los señores Aleksander y Tarek Naji Saeb, con lo que se produjo la revocatoria tácita del poder otorgado al accionante;

(ii) que el acta de 25 de abril de 2006 se constituye en un indicio de la terminación del contrato desde ese entonces, puesto que el demandado dijo que allí «se inscribieron las cuentas pendientes a ese momento de liquidar el contrato administrativo comercial»; y (iii) que la prueba Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 7 recaudada en un proceso laboral adelantado entre las mismas partes, muestra la confesión de Akram Alí Hachem sobre la finalización del mandato en el año 2004. 4.3.

Analizado el material probatorio en conjunto, el Tribunal encontró que la decisión del juez de primera instancia fue la adecuada, pues de los medios de convicción se colige lo siguiente: (i) Que el 5 de octubre de 1990 los señores Yehia Naji y Akram Alí Hachem suscribieron, por un término de cinco años, un contrato de preposición en el que se estipuló la administración de cinco (5) establecimientos de comercio de propiedad del segundo, donde funcionaban sendas perfumerías.

(ii) Que el 18 de marzo de 1996, Akram Alí Hachem vendió a la sociedad Inversiones Ramoniza Limitada los establecimientos de comercio objeto del contrato de preposición, en virtud de lo cual dicha sociedad otorgó poder especial al demandante Yehia Naji para que en representación suya administrara los referidos negocios. Dicho poder fue otorgado por documento privado de 23 de marzo de 1996 e inscrito en el registro mercantil el 2 de abril siguiente.

(iii) Que el 16 de diciembre de 2004, Ramoniza Limitada confirió poder a los hermanos Tarek y Alekzander Naji para que, en nombre de la sociedad, de forma conjunta o Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 8 separada, administraran cuatro (4) establecimientos de comercio. (iv) Que mediante escritura pública n.° 001 de 13 de julio de 2012, la sociedad otorgó poder general a Rada Recursos Administrativos & Comerciales S.A.S., con lo cual revocó tácitamente el poder otorgado a los hermanos Tarek y Aleksander Naji.

(v) Que de las pruebas documentales «solo se logra demostrar que, desde el año 2005 en adelante, el señor Yehia Naji, no continuaba como factor», puesto que desde ese año la administración de los locales recaía en los hermanos Aleksander y Tarek Naji, quienes eran los que «expedían certificaciones y libraban oficios bajo esa figura». De especial relevancia es la carta de fecha 7 de abril de 2005, suscrita por Tarek Naji y dirigida al Banco Granahorrar, en la que se informa que el señor Yehia Naji «se encontraba desvinculado de la empresa INVERSIONES RAMONIZA LTDA, y que los actuales representantes legales eran los señores ALEKSANDER K. NAJI Y TAREK NAJI». 4.4.

Así las cosas, concluyó el ad quem que el caudal probatorio no logró demostrar que el contrato de preposición existente entre Yehia Naji y la sociedad Inversiones Ramoniza, o con el señor Akram Hachem, «se extendiera o perdurara después del año 2004, cuando se confirió el poder a sus hijos», motivo por el cual encuentra que el análisis probatorio del juez de primer grado «fue acertado y suficiente» y, en consecuencia, confirmó la decisión que encontró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 9 DEMANDA DE CASACIÓN El demandante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló dos cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas «por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad».

Para tal efecto, denunció como normas sustanciales vulneradas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, el artículo 3 de la ley 270 de 1996 y los cánones 176 y 205 del estatuto procesal. En la primera parte de la censura, se acusa al Tribunal de omitir el interrogatorio de parte anticipado de Akram Alí Hachem, practicado el 10 de diciembre de 2018 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés Islas, «prueba que constituye presunción de derecho» y en la que se declaró la confesión presunta -por la inasistencia del demandado- en lo que atañe a la terminación injustificada del contrato el 14 de julio de 2012.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 10 La pretermisión de esa prueba vulnera el debido proceso, desconoce el deber de valoración conjunta de los medios de convicción y el mérito que el estatuto procesal otorga al interrogatorio anticipado; omisión que impidió al juzgador examinar lo que «objetivamente y con relación al lapso de vigencia y/o terminación del mandato dice la prueba, que el mandato terminó en julio de 2012», más aún cuando la confesión ficta constituye una «presunción de derecho» en virtud de la cual debió reconocerse que la relación contractual entre las partes finalizó en julio de 2012 y no en diciembre de 2004, como erróneamente coligió el colegiado.

El acta de abril de 2006 también fue tergiversada por el juzgador de segundo grado, pues de ella infirió que el contrato finalizó en 2004, «cuando lo que el documento acta objetivamente dice es que incluye liquidación de utilidades del año 2005», lo que demuestra que el convenio se extendió más allá de 2004 y hasta 2012, como se desprende también de la prueba anticipada.

Por esa senda, sostiene que el yerro es trascendente porque «muestra una inclinación del tribunal a una de las partes, no es objetivo, violenta el debido proceso del demandante», imparcialidad ausente que conllevó la falta de valoración conjunta de las pruebas, la omisión en la labor de asignar mérito a cada una y la falta de pronunciamiento del colegiado frente al interrogatorio de parte anticipado, pese a que ello fue objeto de los reparos concretos, con lo que «la alzada tuvo oídos sordos en el respetable tribunal».

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 11 En la segunda parte del cargo, se acusa al ad quem de distorsionar, parcelar y otorgar un alcance distinto al contenido en el acta de 25 de abril de 2006 y el juramento del codemandado Akram Alí Hachem en proceso laboral, pruebas que, junto al poder que designa dos nuevos administradores el 17 de diciembre de 2004, constituyen el pilar fundamental de la sentencia impugnada.

Respecto al acta, afirma el censor que «lo que dice su texto es que la liquidación que allí se hace incluye utilidades del año 2005», por lo que este documento, inclusive prescindiendo de la prueba extraprocesal omitida, es suficiente para desvirtuar el argumento del colegiado, porque su contenido material muestra que al actor se le reconocieron utilidades por el año 2005.

Esto sumado a que los dos nuevos administradores se inscribieron sin que hubiese revocatoria expresa del mandato otorgado al actor, «bien podía (…) inferirse por el ad-quem si no tuviera otra evidencia que la cantidad de almacenes exigía tener varios administradores», de modo que los documentos que dan cuenta de las gestiones de los hermanos Naji como tal no excluyen la presencia de otros administradores, dada la pluralidad de establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad demandada.

En tal virtud, el contenido del acta de 25 de abril de 2006 se opone a las inferencias del colegiado «de que por haber designado a dos administradores en diciembre de 2004 y estos producir documentos propios de sus funciones, en diciembre 17 de 2004 se produjo la revocatoria tácita del mandato y por ende la terminación del Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 12 contrato de YEHIA en diciembre de 2004, quedando solo como prueba de que el contrato de administración terminó en diciembre 17 de 2004 el dicho solitario de AKRAM en jurada laboral»; motivo por el cual «yerra el Tribunal al validar lo afirmado por el ad-quo (sic) de que el acta era un indicio más de que la revocatoria tácita por la designación de dos nuevos administradores, se dio respecto a YEHIA NAJI en diciembre 17 de 2004».

Con relación al interrogatorio rendido por el demandado Akram Alí Hachem en el proceso laboral y que llevó al Tribunal a concluir que la relación contractual finalizó en el año 2004, denuncia el censor un cercenamiento de la prueba, pues se desconocieron apartes de los que se desprende que el demandado aceptó que la relación con Yehia Naji duró «veintipico de años».

Así, se ignoró la respuesta a la pregunta no. 10, en la que el demandado contestó que «mi relación comercial empezó con el señor [Yehia] Naji aproximadamente unos 20, veintipico [años]», yerro que resulta trascendente en tanto entre el año 1991, cuando se celebró el contrato, y 2012, cuando finalizó, efectivamente hay un lapso de «veinticinco años o veintipico años».

Así las cosas, si el juzgador hubiese valorado la prueba en su integridad sin tener una «marcada inclinación» en favor de los demandados, también habría podido concluir que «en la administración de varios establecimientos de comercio bien pueden coexistir varios administradores» y que la falta de revocatoria expresa impide considerar que el mandato finalizó en el año 2004.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 13 CARGO SEGUNDO Nuevamente fundamentado en la causal segunda de casación, acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho como consecuencia de la vulneración de normas probatorias. Para tal efecto, denunció como vulnerados los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 y los preceptos 176 y 280 del Código General del Proceso.

En esencia, argumentó que el Tribunal infringió sus derechos fundamentales a un orden justo, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al no atender los reproches puntuales esbozados en el recurso de apelación, pues no despachó «los expresos argumentos del apelante», omisión que fue absoluta porque «de la confrontación simple de los reclamos de evaluación probatoria pedidos en la alzada, ninguno fue atendido, los fines de la alzada y su sustento fueron inocuos para el demandante, no porque no se hubiera (sic) acogido sus pretensiones en la alzada, sino porque fue ignorado en abierta forma».

En ese sentido, la vulneración alegada simplemente emerge «de la confrontación entre lo sustentado en la apelación y lo resuelto por el ad-quem». Así mismo, se violó el derecho de defensa porque nada se dijo frente a los reclamos probatorios del apelante ni se hizo un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de sus conclusiones, siendo de especial atención la falta de pronunciamiento frente a la prueba extraprocesal - Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 14 que expresamente se le pidió valorar- y frente a las pruebas del demandante -que se limitó a enlistar-.

Dicha situación llevó al juzgador a incurrir en pretermisión de la prueba extraprocesal, en tergiversación del acta de 25 de abril de 2006 y en cercenamiento del interrogatorio de parte rendido en el proceso laboral. Así mismo, señaló que no podía concluirse de manera absoluta que hubo revocatoria del poder otorgado al actor, pues en el certificado mercantil no consta una revocatoria expresa.

Después de transcribir en su totalidad la sustentación de la alzada y las consideraciones del Tribunal, concluye el censor señalando que la simple confrontación con la sentencia «revela sin esfuerzo las violaciones de la ley denunciadas por su inaplicación», pues el colegiado no atendió las normas probatorias que le exigían valorar cada prueba y atender cada uno de los reparos del recurrente, frente a lo cual se evidencia un «silencio absoluto expreso del tribunal».

Concluye el embate reiterando que el ad quem omitió realizar «un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», así como manifestarse frente «a las pruebas cuyo examen pidió el contradictor apelante», sin expresar «el porque (sic) respecto a cada reclamo no prosperan, o no son de recibo o se equivoca el apelante», limitándose a mencionar «en forma panorámica-cita los archivos digitales macro donde se encuentra- a las pruebas aportadas por el demandante», infracción de normas probatorias que llevó a confirmar la sentencia anticipada que acogió la excepción de prescripción de la acción, cuando lo Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 15 correcto era haber continuado el proceso practicando todas las pruebas faltantes y valorándolas en su integridad.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (errores in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 16 primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 17 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 18 1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.

Análisis de los cargos. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales previamente reseñadas se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. 2.1. Precisión preliminar: los fundamentos de la sentencia impugnada. Vale puntualizar que en este caso no existe controversia frente a la existencia del contrato de proposición ni al término de prescripción de las acciones de él derivadas, de modo que Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 19 la discusión se centra en un tema estrictamente probatorio, que tiene que ver con la fecha en que finalizó el convenio en virtud del cual el demandante se desempeñó como factor de los establecimientos de comercio de los convocados.

A esta sede han llegado pacíficos los siguientes aspectos: que entre Yehia Kanj Naji Bujaili y Akram Alí Hachem Dahroug existió un contrato de preposición, que estuvo vigente entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de enero de 1996; que en marzo de ese mismo año los establecimientos de comercio fueron vendidos a Inversiones Ramoniza Limitada –hoy S.A.S.-; y que esa sociedad designó al demandante como factor por medio de documento privado de 23 de marzo de 1996, inscrito en el registro mercantil el día 2 de abril del mismo año. También llega indiscutido el hecho de que Ramoniza Limitada designó a los hermanos Tarek y Alekzander Naji como administradores de sus establecimientos, siendo inscritos como factores en el registro mercantil el 17 de diciembre de 2004; y que el 13 de julio de 2012, confirió tales facultades de administración a la sociedad Rada Recursos Administrativos & Comerciales S.A.S. Así las cosas, la controversia que se plantea en casación gira en torno a la finalización del contrato de preposición celebrado con Yehia Naji, pues mientras los juzgadores de instancia consideraron que el mismo terminó el 17 de diciembre de 2004 debido a que la inscripción de nuevos factores conllevó la revocatoria tácita del mandato Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 20 inicialmente otorgado; el recurrente sostiene que el convenio finalizó en julio de 2012, pues la designación de sus hijos como factores no implicó la revocatoria de sus facultades.

Con esas claridades, se procederá al examen de las censuras propuestas. 2.2. Sobre la naturaleza de las normas denunciadas. 2.2.1. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esa vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.

Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.

Sin esa singularización se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 21 Sobre el particular, tiene dicho la Corte: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 2.2.2.

Aplicando esas premisas al presente asunto, es evidente su desconocimiento, toda vez que el recurrente incumplió el mandato de señalar una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, resultó infringida por el juzgador, conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto procesal, incumpliendo, en consecuencia, las exigencias técnicas de la demanda de casación. Si bien los cargos elevan una denuncia panorámica de la infracción de los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política, el artículo 3 de la ley 270 de 1996 y los cánones 176, 205 y 280 del estatuto procesal, ninguno de ellos contiene «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (CSJ AC4591-2018).

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 22 Lo anterior porque las normas superiores consagran lineamientos generales relacionados con los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sin que sean idóneas para estructurar, por si solas, el embate casacional, «toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario» (CSJ AC5435-2017).

Por su parte, el artículo 3 de la ley estatutaria consagra, en términos generales, el derecho de defensa en todas las actuaciones judiciales; y los cánones 176, 205 y 280 del C.G.P. son estrictamente procesales, pues establecen las reglas de valoración de las pruebas, la presunción de confesión ficta y el contenido de la sentencia, respectivamente.

Sobre estos preceptos tiene dicho la Sala que, contrario a los que en verdad atribuyen derechos subjetivos, «están destinados a disciplinar aspectos probatorios propios del proceso y la forma como debe estructurarse la sentencia, y en consecuencia, por sí solos no pueden estructurar válidamente un ataque por la causal segunda, que es la invocada, en la que la denuncia debe partir de la “violación indirecta de la ley sustancial”, esta última, entendida como la que en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas sustanciales también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, AC2666-2019).

Pero, además, encuentra la Sala que los cargos no pasan de anunciar en términos generales la alegada vulneración, sin llegar a explicar cómo tales disposiciones Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 23 fueron desconocidas y cómo debieron gobernar la controversia, relacionada estrictamente con el contrato de preposición y la prescripción de las acciones que de él se derivan, incumpliendo así los requisitos técnicos de la demanda de casación. 2.3.

Análisis del cargo primero. 2.3.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que gobiernan el régimen probatorio.

Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o también puede ser consecuencia de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez a la hora de acometer la labor valorativa que le es propia. 2.3.2.

Por esa vía, es indispensable señalar que, en la primera censura, el recurrente no individualiza el tipo de error en el que incurrió el colegiado, puesto que a lo largo de la exposición alude indistintamente a los medios de Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 24 convicción que considera indebidamente apreciados y al desconocimiento de normas probatorias relacionadas con la presunción de la confesión ficta y el deber de valoración conjunta, con lo que denuncia situaciones que podrían configurar un yerro fáctico y uno de derecho, a un mismo tiempo.

Esta mixtura es inadmisible porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria, al desatender la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del estatuto procesal, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación».

Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que dicha norma «ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021).

Tal entremezclamiento es inaceptable en la medida en que se trata de supuestos claramente diferenciados, en los que el yerro de hecho recae sobre el primer momento, objetivo, en el que el juez contempla el medio de convicción para verificar su existencia, contorno y contenido; mientras que el error de derecho lo hace sobre un segundo momento, subjetivo, en el cual se pondera la fuerza de convicción de la prueba1.

Sobre el particular, ha considerado la Sala: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Técnica de Casación Civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág 165. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 25 Es del caso reiterar aquí, además, que “en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noción que éste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente -error por preterición- o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación. De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo” (CSJ, SC13154-2017). 2.3.3.

Además, el embate es incompleto, pues no confronta los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese que la sentencia del Tribunal tiene como fundamentos basilares los siguientes: (i) la valoración conjunta de las pruebas respalda la conclusión del a quo, pues la sociedad Ramoniza Limitada designó al demandante como administrador de sus establecimientos de comercio, mediante poder otorgado el 23 de marzo de 1996, el cual fue tácitamente revocado en virtud de la designación de nuevos factores el 17 de diciembre de 2004;

(ii) las pruebas no demuestran que el actor continuara como administrador con posterioridad a esa anualidad, pues desde la aludida fecha eran sus hijos Aleksander y Tarek Naji los que expedían certificaciones y expedían oficios en calidad de factores; y (iii) es de especial relevancia la carta de fecha 7 de abril de 2005, en la que Tarek Naji informó que el demandante Yehia Naji Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 26 «se encontraba desvinculado de la empresa INVERSIONES RAMONIZA LTDA, y que los actuales representantes legales eran los señores ALEKSANDER K. NAJI Y TAREK NAJI».

Respaldó también la valoración probatoria del a quo, que basó su decisión en la revocatoria tácita del mandato y se apoyó en el indicio derivado del acta de 25 de abril de 2006, misma que, según afirmó el demandante, contenía las cuentas pendientes al momento de liquidar su contrato; y en la confesión del demandado sobre la finalización del mandato en el año 2004, obtenida en un proceso laboral.

Pues bien, siendo esas las conclusiones probatorias del ad quem, era carga del recurrente atacarlas en su integridad, pues solo así podría derruirse la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia llega a la Corte. Sin embargo, el ataque deja incólumes aspectos centrales del fallo impugnado, como la existencia de la revocatoria tácita del mandato de Yehia Naji en el año 2004, cuando se nombraron nuevos administradores, quienes desde ese entonces actuaron como factores y expidieron oficios y comunicaciones en esa calidad.

Con el ánimo de atacar ese razonamiento el recurrente insiste en su permanencia en el cargo, alegando que ante la falta de revocatoria expresa del poder, el Tribunal debió entender que continuaba como administrador junto con sus hijos, pues «bien podía (…) inferirse por el ad-quem si no tuviera otra evidencia que la cantidad de almacenes exigía tener varios administradores», cuando esa situación ni siquiera fue mencionada en la Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 27 demanda ni la inferencia que se echa de menos cuente con prueba que la respalde2.

La censura también guarda silencio frente a una prueba que para el colegiado fue determinante, esto es, la carta de fecha 7 de abril de 2005, en la que el nuevo administrador, Tarek Naji, informó al Banco Granahorrar que el demandante Yehia Naji «se encontraba desvinculado de la empresa INVERSIONES RAMONIZA LTDA, y que los actuales representantes legales eran los señores ALEKSANDER K. NAJI Y TAREK NAJI», de donde se desprende que el propio hijo del actor se presentó ante el público como nuevo factor de la sociedad demandada, informando que dicha representación se ejercía con su hermano Aleksander Naji y que su padre, Yehia, se encontraba para ese entonces desvinculado de la compañía. Por otra parte, el casacionista denuncia la tergiversación del acta de 25 de abril de 2006, alegando que «lo que dice su texto es que la liquidación que allí se hace incluye utilidades del año 2005», lo que demostraría que el convenio se extendió más allá de 2004.

Sin embargo, pierde de vista que no fue el contenido del acta lo que se tuvo como prueba indiciaria de la fecha de terminación del contrato de proposición, sino la afirmación que sobre ese documento hizo el demandante en el juramento estimatorio, cuando indicó que «en abril 25 de 2006, firmé junto con AKRAM y en presencia de mi 2 En este punto llama la atención de la Sala que el recurrente alegue que la continuidad de su administración en conjunto con sus hijos debería inferirse de la falta de revocatoria expresa de su mandato, cuando para el año 2012 se designó a una persona jurídica como nueva representante de Ramoniza y aunque en esa oportunidad tampoco hubo revocatoria expresa del mandato de los hermanos Naji, si se acepta sin reservas la terminación del contrato.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 28 hijo TAREK, documento llamado acta donde se escribieron las cuentas pendientes a ese momento de liquidar de mi contrato administrativo comercial»3. Fue esa afirmación, y no el contenido del acta, lo que el a quo –respaldado después por el ad quem- tuvo como indicio de que, para la fecha de suscripción de dicho documento -25 de abril de 2006-, el contrato de preposición ya estaba finalizado, indicio sobre el que el casacionista guardó absoluto silencio.

Estos razonamientos sostienen la conclusión probatoria del colegiado en cuanto a la fecha de finalización del contrato de preposición en virtud del cual Yehia Naji actuó como administrador de los establecimientos de comercio de Ramoniza Limitada, al punto que, de afirmar que ocurrieron los errores probatorios esbozados en el cargo, se mantendría la desestimación del petitum porque las conclusiones del Tribunal que no fueron atacadas en esta sede extraordinaria quedarían a salvo.

No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe: desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el 3 Cfr. Documento “2 LIBELO DEMANDATORIO Y PRUEBAS”, folio 18 digital, correspondiente al cuaderno de primera instancia. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 29 fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum.

La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01) (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 2.3.4.

Finalmente, debe señalarse que el casacionista tenía la carga de demostrar tanto la existencia como la trascendencia de los errores denunciados, labor que no acometió con suficiencia, por lo que se pasa a explicar: (i) Se acusa de tergiversar el acta de 25 de abril de 2006, pues de ella infirió que el contrato finalizó en 2004, «cuando lo que el documento acta objetivamente dice es que incluye liquidación de utilidades del año 2005», lo que demuestra que el convenio se extendió más allá de 2004.

Este ataque es desenfocado porque, como ya se explicó, lo que el juzgador encontró en dicho documento fue un indicio de que para la fecha en que fue suscrito el contrato ya había finalizado, esto en virtud de la manifestación del propio demandante en su juramento estimatorio, cuando informó que dicha acta contenía las Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 30 cuentas que estaban pendientes «a ese momento de liquidar de mi contrato administrativo comercial»4.

Y es que incluso si, en gracia de discusión, se entendiera que lo que se denuncia es la omisión del contenido de dicho documento, el error sería intrascendente, puesto que aún si se considerara que el acta contiene un cruce de cuentas que incluye utilidades en favor de Yehia Naji hasta el año 2005, tendría que concluirse que para la fecha de suscripción del acta -25 de abril de 2006- el contrato había terminado, esto debido a la expresa manifestación que en ese sentido hizo el convocante al formular el juramento estimatorio.

Por esa senda, la decisión sería la misma porque entre la fecha de suscripción del referido documento y la de presentación de la demanda transcurrieron 14 años, con lo que la acción estaría igualmente prescrita. (ii) Se denuncia también el cercenamiento del interrogatorio rendido por el demandado Akram Alí Hachem en el proceso laboral, porque se desconoció un aparte en el que aceptó que la relación comercial con Yehia Naji «duró veinte veintipico de años».

Sostiene el censor que en la respuesta omitida, «AKRAM afirma que la relación comercial tiene aproximadamente 20 o veintipico de años, y desde enero 22 de 1991 a julio 14 de 2012 fecha que la prueba exptraprocesal ignorada por el ad-quem confirma hay un lapcos (sic) de veinticinco años o veintipico años». 4 Cfr. Documento “2 LIBELO DEMANDATORIO Y PRUEBAS”, folio 18 digital, correspondiente al cuaderno de primera instancia. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 31 Sin embargo, eso no es lo que muestra el contenido material de la prueba.

Vista la respuesta a la pregunta no. 10 –que según el recurrente no se tuvo en cuenta-, el demandado contestó: «Pregunta del despacho. ¿El señor Naji tuvo con usted relación comercial entonces? Contesta: Mi relación comercial empezó con el señor Naji aproximadamente unos 20, veintipico año (sic)». Véase cómo la literalidad de la respuesta da cuenta de una época en la que inició la relación comercial5, pero nada dice sobre la época de finalización, ni puede inferirse de su contenido que el lapso señalado se refiera a la duración o extensión del vínculo contractual, menos aun cuando en las respuestas siguientes el demandado manifestó expresamente y bajo juramento que a partir del año 2004 la administración de los mismos establecimientos de comercio6 fue confiada a los hijos del actor, debido a la radicación de éste último fuera del país. En tal virtud, no existe el yerro denunciado, pues del aparte expuesto no se desprende un reconocimiento de la continuidad ni de la fecha de finalización de la relación contractual, como pretende hacerlo ver el accionante.

(iii) Finalmente, se acusa al juzgador de pretermitir el interrogatorio de parte anticipado de Akram Alí Hachem, 5 Teniendo en cuenta que dicha declaración se rindió el 19 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, y que el contrato inicial se suscribió el 5 de octubre de 1990, ciertamente para ese momento habían transcurrido veintitrés años desde que inició dicha relación comercial. 6 Es importante resaltar que, en dicha diligencia, se explicó por qué razón disminuyó el número de establecimientos de comerciales entregados en administración a los hermanos Naji en relación con los inicialmente otorgados al demandante, informando del cierre de dos locales por baja rentabilidad y el posterior incendio de un tercero. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 32 practicado el 10 de diciembre de 2018 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés Islas y en el que, en virtud de la inasistencia del convocado, se declaró su confesión ficta en lo que atañe a la existencia y terminación del contrato de preposición. Lo primero que debe decirse es que el censor funda su argumentación en que dicha prueba constituye una «presunción de derecho», lo cual va en contravía con lo establecido en el artículo 197 del estatuto procesal, en virtud del cual «toda confesión admite prueba en contrario».

Ahora bien, aunque es cierto que el Tribunal pretermitió ese medio de convicción, el recurrente no demostró la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo, pues limitó su alegato a señalar que, constituyendo la confesión ficta una «presunción de derecho», debía tenerse por cierta la fecha de terminación del contrato en ella contenida, sin parar mientes en que en el expediente obraban otros medios de prueba que la infirmaban y sin derruir las conclusiones probatorias que el colegiado extrajo de aquellas.

En ese sentido, el error es intrascendente en la medida en que, situada la Corte en sede de instancia, tendría que analizar la prueba anticipada en conjunto con los demás medio de prueba, valoración conjunta que pondría de presente (i) la revocatoria tácita del mandato del actor7, (ii) la expresa manifestación del administrador de la convocada en 7 Esto es, los registros mercantiles de Inversiones Ramoniza Limitada, donde consta el otorgamiento de nuevos encargos de los mismos negocios antes confiados a Yehia Naji a nuevos factores, de donde se desprende la revocatoria tácita consagrada en el artículo 2190 del Código Civil a la que aludió el a quo.

Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 33 cuanto a la desvinculación de Yehia Naji de la compañía8; y (iii) la aceptación expresa del demandante sobre la terminación del contrato, cuando al formular el juramento estimatorio refirió que en el acta de 25 de abril de 2006 se consignaron las cuentas pendientes al momento de liquidar su contrato administrativo comercial9; pruebas que son suficientes para infirmar la aludida confesión ficta.

En tal virtud, la conclusión probatoria sobre la fecha de finalización del contrato no diferiría de la del Tribunal, motivo por el cual, incluso sin incurrir en la omisión denunciada, la decisión sería la misma, de donde se desprende la intrascendencia del yerro denunciado. Recuérdese que no basta una equivocación del juzgador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada. 2.4.

Análisis del cargo segundo. 2.4.1. Aunque la segunda censura denuncia un error de derecho por vulneración de normas probatorias, lo cierto es que el ataque se centra en denunciar la falta de resolución por parte del Tribunal de los específicos reproches planteados en sede de apelación. 8 Carta de 7 de abril de 2005, suscrita por Tarek Naji en calidad de representante de los establecimientos de Ramoniza Limitada. 9 Manifestación realizada bajo juramento al momento de formular el juramento estimatorio, contenida en el Documento “2 LIBELO DEMANDATORIO Y PRUEBAS”, folio 18 digital, correspondiente al cuaderno de primera instancia. Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 34 Después de transcribir la sustentación de la alzada con el ánimo de confrontarla con lo resuelto, el casacionista insiste en la falta de pronunciamiento frente a sus argumentos, que fueron, a su juicio, completamente ignorados por la magistratura de segundo grado.

Al mismo tiempo, insiste en que dicha circunstancia conllevó la pretermisión, tergiversación y cercenamiento de determinados medios de convicción y, por esa vía, la falta de análisis crítico de todas las pruebas y de su necesaria valoración conjunta. 2.4.2. Por esa senda, el cargo incurre en una inadmisible mixtura de errores y de causales, puesto que mientras la infracción de la ley se denuncia a un mismo tiempo con ocasión de errores de hecho y de derecho –defecto ya explicado al resolver el primer embate-, el argumento central de la censura se refiere a la falta de pronunciamiento del juzgador frente a los motivos de la alzada, lo que constituye un caso de inconsonancia que tendría que ser atacado por la causal tercera de casación y no por la vía de la vulneración indirecta de la ley sustancial.

Sobre este error de procedimiento tiene dicho la Sala que puede producirse cuando lo resuelto no guarda correspondencia con lo pedido en la sustentación del recurso de apelación, pues al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio, el ad quem estaría desconociendo la regla de congruencia establecida en el artículo 281 del estatuto procesal: «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 35 fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415-2016).

En ese sentido, la censura denuncia un absoluto desvío del colegiado respecto de los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la apelación, pues señala que no despachó «los expresos argumentos del apelante»; omisión en virtud de la cual se evidencia un «silencio absoluto expreso del tribunal» frente a los reparos del recurrente, quien en esta oportunidad no se duele de la resolución desfavorable en segunda instancia, sino de la falta de pronunciamiento del colegiado frente a sus argumentos: «los fines de la alzada y su sustento fueron inocuos para el demandante, no porque no se hubiera (sic) acogido sus pretensiones en la alzada, sino porque fue ignorado en abierta forma». 2.4.3.

Además de esas deficiencias, debe resaltarse que el segundo cargo reitera los argumentos expuestos en el primero en lo que atañe a la fecha de terminación del contrato de preposición, incurriendo en los mismos defectos de incompletitud, falta de demostración y de trascendencia expuestos al analizar el primer ataque, con lo que no se superan las exigencias técnicas establecidas en el estatuto procesal, necesarias para que se abra paso la demanda de sustentación del recurso de casación. Recuérdese que, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 36 tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 3.

Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Yehia Kanj Naji Bujaili frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Rad. n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 37 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDA8591B9004F897FDBEBB91E84BF628FDC7A1C1A02AB66D12EEE60C4A89C3F9 Documento generado en 2024-09-03