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AC4480-2024 [2012-00233-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4480-2024 Radicación n° 11001-31-03-010-2012-00233-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. frente a la sentencia que el 28 de julio de 2023 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que promovió contra Hernán Lezaca Cáceres, Inversiones Jadehel Ltda., N.L. Contapa S.A. C.I. y Jorge Eliécer Baquero Serrano.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los convocados y, en consecuencia, condenarlos a pagar: (i) $980’000.000 como «valor de todos los bienes muebles, maquinaria, enseres y mercancía Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 2 secuestrada y no entregada por el entonces secuestre Hernán Lezaca Cáceres»;

(ii) $470’000.000 equivalente al «uso de la bodega con su propio personal y empresa, incluyendo indexación»; y (iii) $5.549’450.000 por concepto «del arrendamiento de los inmuebles ocupados con las empresas industriales» desde julio de 1996. 2. Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. La demandante es propietaria de los predios “Purina” y “Santa María”, ubicados en Cota, Cundinamarca, los cuales estuvieron arrendados, entre otros, a Perfilaceros Fuentes Olaya S.A., Hernán Lezaca Cáceres e Inversiones Jadehel Ltda. 2.2.

Por dejar de pagar los cánones de arrendamiento, Perfilaceros Fuentes Olaya S.A. fue convocada a un proceso judicial donde se decretó el embargo y secuestro de varios bienes. Durante la diligencia de secuestro, en noviembre de 1997, fue designado como secuestre el otro arrendatario, Hernán Lezaca Cáceres. 2.3. En incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, Lezaca Cáceres abrió la bodega de forma abusiva y en ella estableció un taller para su propia explotación, sin pagar cánones de arrendamiento durante varios años. 2.4.

En otro proceso judicial promovido contra Perfilaceros Fuentes Olaya S.A. se profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 3 entrega del inmueble e instruyó al secuestre Hernán Lezaca Cáceres restituir los bienes bajo su depósito; no obstante, el auxiliar de la justicia incumplió esa orden, pues entregó los bienes incompletos, motivo por el cual fue condenado a seis años de cárcel por el delito de peculado por apropiación. En dicha causa penal se denegó la indemnización reclamada por la ahora demandante por falta de demostración de su monto. 2.5.

La demandante promovió otros cuatro procesos para que los arrendatarios restituyeran la tenencia de las fracciones ocupadas de los predios “Purina” y “Santa María”; sin embargo, los demandados siguieron ocupándolos por más de 15 años sin pagar cánones. 3. Actuación procesal. La demanda fue admitida el 21 de junio de 2012. Hernán Lezaca Cáceres la contestó excepcionando «falta de acreditación y prueba de los perjuicios», «ausencia de solidaridad entre los demandados», «ausencia de prueba [del] área de las zonas arrendadas a los demandados», y la «genérica».

Jorge Eliecer Baquero Serrano y N.L. Contapa S.A. C.I. también se opusieron al petitum y formularon la defensa que llamaron «inexistencia de obligación y/o responsabilidad». El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 14 de septiembre de 2022, negando las pretensiones y condenando en costas al demandante, quien, inconforme con esa decisión, formuló recurso de apelación. Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 4 4.

La Sentencia Impugnada. Mediante fallo de 28 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación del demandante y confirmó la sentencia impugnada, con base en los siguientes razonamientos: (i) La parte actora reclamó ante las especialidades penal y civil los mismos perjuicios, a saber, los derivados de la no devolución de la maquinaria y bienes entregados al secuestre y de la ocupación indebida de los predios y equipos de propiedad de la demandante.

(ii) En esta oportunidad, la demandante pretende un nuevo pronunciamiento frente a un tema ya zanjado por el juez penal que conoció el proceso adelantado contra el secuestre Hernán Lezaca Cáceres, petición que no es de recibo porque de acuerdo con el precedente de esta Sala, «si en el juicio penal se niega el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del delito, incluso por la falta de demostración de su cuantía, no es posible provocar un nuevo pronunciamiento ante el juez civil, lo que precisamente, pretende acá la parte actora» (CSJ SC 5 abr. 1997, rad. 4422).

(iii) En este asunto, está acreditado que la hoy demandante se constituyó como parte civil y solicitó el reconocimiento de perjuicios en el proceso penal donde fue condenado Lezaca Cáceres, sin embargo, la indemnización fue negada en las instancias penales por no haberse demostrado el monto del perjuicio reclamado, pues «tanto en la causa penal, como en la civil se persiguió la indemnización de (…) Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 5 perjuicios derivados de la conducta de Hernán Lezaca Cáceres (Q.E.P.D.), al no reintegrar los bienes que administraba en calidad de secuestre», motivo por el cual resulta improcedente un nuevo pronunciamiento frente al monto de los perjuicios reclamados al demandado Lezaca Cáceres.

En tal virtud, «se torna inane cualquier apreciación sobre el juramento estimatorio que el censor alega desconocido, amén que de modo alguno es posible considerar una condena en esta oportunidad». (iv) Por esa senda, coligió que existe cosa juzgada debido a que tanto en el proceso penal como en este participó la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., por lo que hay identidad de sujetos.

Así mismo, tanto en la causa criminal como en la civil se persiguió la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta de Lezaca Cáceres al no reintegrar los bienes que administraba como secuestre, con lo que se verifica la identidad del petitum; finalmente, existe correspondencia entre las personas convocadas como responsables en las dos relaciones litigiosas, pues en el proceso penal Lezaca Cáceres fue condenado por los mismos motivos por los que ahora es demandado.

(v) En ese sentido, «la hipótesis del apelante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como se dejó en claro, si en el juicio penal se niega el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del delito, incluso por falta de demostración de su cuantía, no es posible provocar un nuevo pronunciamiento ante el juez civil, lo que precisamente, pretende acá la parte actora».

(vi) En lo que atañe a los demás convocados, consideró el colegiado que la indemnización solicitada por los mismos Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 6 hechos era improcedente «pues la causa que se alega es una conducta tipificada y juzgada como delito, cuyo único autor fue Hernán Lezaca Cáceres (Q.E.P.D.), sin que pueda predicarse solidaridad, como se pretende en la demanda, pues la responsabilidad penal es de carácter personal e individual».

(vii) En cuanto a la pretendida indemnización por los cánones de arrendamiento dejados de percibir (partida estimada en el libelo en $5.549’450.000), resaltó el ad quem que es imperativo acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, lo contrario impide imponer una condena. En este asunto, se acreditó la existencia de varios contratos de arrendamiento sobre diversas áreas y fracciones de los predios “Purina” y “Santa María”, celebrados entre el síndico de la quiebra de Industrias Ancón y las demandadas, así como convenios del mismo tipo celebrados entre las sociedades del demandado Lezaca Cáceres con terceros; además, los convocados ingresaron a los predios como arrendatarios, alegando posteriormente la calidad de poseedores.

(viii) Sin embargo, los medios de convicción obrantes en el expediente no arrojan certeza sobre la existencia del daño y su cuantía, pues los demandados no ocuparon la totalidad de los inmuebles, sino fragmentos del predio “Santa María”, amén de que no se estableció si el fundo “Purina” fue ocupado en su totalidad o tan solo una parte; por lo que «además de no demostrarse la ocupación de la totalidad de los evocados lugares, también existe duda respecto del área efectivamente detentada por los convocados a título de arrendatarios o poseedores».

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 7 (ix) Además de lo anterior, la representante legal de la demandante no declaró con claridad y certeza lo que supuestamente se le adeudaba por concepto de cánones; aceptando la actora que algunas sumas habían sido pagadas y serían descontadas del «saldo final». (x) El juramento estimatorio de la demandante carece de credibilidad, pues señala que la omisión en el pago de cánones supuestamente inició en 1997, a pesar de que otras pruebas evidencian algunos pagos por ese concepto, por ejemplo, el proceso con radicación 2001-00035, donde «Inversiones Jadehel Ltda., demandada en ese asunto, consignó la suma de dinero correspondiente a las rentas adeudadas e incluso, las causadas hasta la contestación».

(xi) En conclusión, los perjuicios alegados y la cifra estimada bajo juramento para su cuantificación «son el fruto de hipótesis elaboradas por la demandante sin sustento consistente», entre otras razones porque se reclamaron cánones de 15 años, a pesar de que se probaron algunos pagos por ese concepto durante algunos periodos, lo que impide tenerlo, sin más, como prueba del daño. DEMANDA DE CASACIÓN La convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló dos cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 8 CARGO PRIMERO Con fundamento en la segunda causal de casación, denunció la vulneración indirecta de, «entre otros, los artículos 58 y 60 de la Constitución Nacional, y especialmente el precepto 2341 siguientes y concordantes del Código Civil» por errores de hecho en la valoración de las pruebas. En la exposición del cargo sostuvo, además, que se habrían infringido los cánones 768 y 769 del Código Civil.

Reprochó que el Tribunal no hubiera tenido como probado que Hernán Lezaca Cáceres causó perjuicios materiales «camuflado o escudado en sus dos sociedades y su empleado Jorge Eliécer Baquero Serrano, designado como gerente y utilizado como cómplice», lo cual fue producto de un «falso juicio de existencia sobre prueba documental, confesión de parte, prueba testimonial, así como la demanda».

Así mismo, el juramento estimatorio, que fue «indebidamente valorado por el Tribunal (preterición y tergiversación)». Criticó que el colegiado «de un plumazo y sin adentrarse en la verdadera dimensión del [juramento estimatorio] inadvirtió sus efectos», sin indicar qué otras pruebas le restaban mérito y sin «desmerecer» el análisis expuesto por la actora al formularlo, con lo que tergiversó su contenido y supuso otros presuntos medios de convicción que lo derruían.

Señaló que «se desconoció, en términos absolutos la totalidad de la prueba documental dimanante de lo aportado en punto de los procesos de restitución y las sentencias de tutelas», así como los Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 9 interrogatorios de parte de los demandados Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Eliécer Baquero Serrano, quienes confesaron los siguientes hechos: - [E]l primero es socio mayoritario, gerente y representante legal de la sociedad “Inversiones Jadehel Ltda”, (fraudulenta y hábilmente insolventada por su dueño); - [E]n nombre propio y como representante legal de “Inversiones Jadehel Ltda”, en los años 1996 y 1997, celebró con el síndico de la Quiebra de “Industrias Ancon Ltda”; - [S]e tramitaba[n] en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, cuatro (4) contratos de arrendamiento relacionados con los predios “Purina” y “Santamaría” de propiedad de la masa; - [E]l demandado Lezaca Cáceres es también socio mayoritario y presidente de la sociedad ”N.L. Contapa, S.A. C.I.”, y tiene como gerente y representante legal al ingeniero Jorge Eliécer Baquero Serrano; y, - [A] principios del año de 2001, inició el traslado de su empresa “N.L. Contapa, S.A., C.I.”, de la ciudad de Soacha, a los predios de propiedad de la Masa de la Quiebra en Cota;

Reprochó que no se hubiera tenido por probado que «Hernán Lezaca Cáceres, utilizando los nombres de sus sociedades “Inversiones Jadehel Ltda” y “N.L. Contapa S.A.”, y su gerente Jorge Eliécer Baquero Serrano solicitó y obtuvo de la Alcaldía del Municipio de Cota, Licencia de Construcción de unas bodegas en los predios “Santamaría” y “purina” propiedad de la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, y que aunque la licencia de construcción fue otorgada, posteriormente fue revocada porque para su solicitud, LEZACA y BAQUERO utilizaron documentos falsos».

Le atribuyó al Tribunal desconocimiento de «las copias de los expedientes que decretaron la terminación de los contratos y la restitución de los inmuebles, que la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 10 ANCON LTDA”, en su calidad de arrendataria [sic] de los inmuebles alquilados, inició en el año de 2001, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, cuatro (4) procesos de restitución (…), todos contra HERNÁN LEZACA CÁCERES como representante de la sociedad “INVERSIONES JADEHEL LTDA”, por falta de pago de los arrendamientos, procesos que culminaron todos con sentencia favorable a la demandante arrendadora, Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, declarando terminados los contratos de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble, porque no pagaron un solo canon».

CARGO SEGUNDO También bajo la segunda causal de casación, acusó la vulneración indirecta del artículo 2341 del Código Civil, por transgresión inmediata del precepto 176 del Código General del Proceso. Para sustentarlo, el recurrente argumentó que el Tribunal basó la sentencia en «una PRUEBA ÚNICA, la “confesión” recortada o dividida de la presidenta de la junta asesora Dra MARTHA E. MUÑOZ BURBANO (quien no es la representante legal de la masa de la quiebra, para tener su testimonio erradamente como confesión) y el testimonio del señor GERMÁN MUÑÓZ URREGO, quien explica con detalles quién ocupaba los inmuebles, exposición que concuerda con lo manifestado en la demanda de que los convocados ocupaban no la totalidad de las dos fincas, como intentaron fundamentar para pretender la usucapión, sino un 85%, todo lo cual, constituye una proposición jurídica formal, mas no material, como sí la reflejan el conjunto probatorio ignorado u omitido».

Adujo que «las pruebas omitidas» conllevaron la denegación de las pretensiones, lo que impone el quiebre de la decisión impugnada. Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 11 Así mismo, en el marco del segundo cargo la recurrente solicitó a la Corte proceder con la casación oficiosa de la sentencia porque en este caso, se atentó contra las garantías y derechos fundamentales de la convocante al haberse desechado el juramento estimatorio, vital en la determinación de los perjuicios causados, «y que al no atenderse minan la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia a la parte actora en el proceso».

Por la misma vía, pidió a la Sala hacer una rectificación doctrinaria en el sentido de (i) dejar en libertad a las partes que han acudido al proceso penal cuando allí se demuestra la existencia pero no el monto de los perjuicios, para que acudan a la especialidad civil a plantear su reclamación en torno a su cuantificación; y (ii) modificar «la línea jurisprudencial establecida» para que se tenga el juramento estimatorio no objetado como plena prueba de la existencia y del monto de los daños, sin que sea dable al fallador desacatarlo.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (errores in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 12 Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 13 consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 14 de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 15 exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.

Análisis de los cargos formulados. 2.1. El primer cargo denunció la vulneración indirecta de los artículos 58 y 60 superiores por errores fácticos, así como los artículos 768, 769 y 2341 del Código Civil. Sea lo primero decir que los cuatro primeros preceptos no tienen carácter sustancial1, y aunque el 2341 de la codificación civil si es de esa naturaleza, el embate no explica cómo fue infringido, pues la censora no desplegó esfuerzo explicativo alguno tendiente a demostrar cómo ese precepto fue o debió ser base esencial de la sentencia y cómo fue transgredido, lo que impide que se abra paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la infracción normativa por parte del ad quem.

Esa orfandad argumentativa hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. La primera censura es, además, incompleta. Recuérdese que el Tribunal negó las pretensiones, en 1 Sobre la naturaleza no sustancial de los preceptos aludidos, véanse: artículo 58 C.N.: AC434-2023.

AC799-2023, AC5333-2022, entre otros. Artículo 768 C.C.: AC2348-2023, AC2282-2023, AC4947- 2022, entre otros. Artículo 769 C.C.: AC1705-2023, AC2411-2022, AC2133-2020, entre otros. El artículo 60 superior, por su parte, establece en términos generales la obligación del Estado de promover el acceso a la propiedad, y remite a la ley la reglamentación de los procesos de enajenación de su participación en empresas, precepto que en modo alguno crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 16 esencia, porque la demandante concurrió como parte civil al proceso penal seguido contra Hernán Lezaca Cáceres, decurso en que fueron negados los perjuicios por falta de demostración de su monto, lo cual impedía reclamar nuevamente la indemnización en el marco de un proceso civil. En la sentencia impugnada también se resaltó la imposibilidad de predicar solidaridad de los demás convocados por las consecuencias indemnizatorias de los actos delictivos de Lezaca Cáceres, pues la responsabilidad penal es personal e individual, aunado a la demostración de pagos parciales por concepto de cánones, a pesar de que las pretensiones se estructuraron sobre la supuesta ausencia de abonos por ese rubro durante quince años.

En efecto, el Tribunal explicó que la identidad de los hechos que sustentan las pretensiones aquí elevadas y los que motivaron la solicitud de indemnización al interior del proceso penal lleva a concluir que se trata de las mismas conductas, motivo por el cual era improcedente pretender resarcimiento en este asunto, cuando ya se había zanjado al interior de la causa penal.

Para tomar esa decisión, el ad quem se apoyó en el precedente de esta Sala sobre la materia2, así como la manera en que se cumplían los requisitos de la cosa juzgada en el caso concreto, en lo que atañe al demandado Lezaca Cáceres. 2 Cfr. SC3062-2018. Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 17 La incompletitud de la censura desatiende uno de los requisitos previstos en el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, pues omite rebatir -desde la vía indirecta- la totalidad de los argumentos que sostienen el fallo.

Explicado de otra manera, la recurrente hizo como si no existiera la consideración del Tribunal relacionada con la improcedencia de la indemnización por haberse negado previamente en el proceso penal, lo que hace que ese argumento central se mantenga incólume y sostenga la sentencia impugnada, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la resguarda.

Esto es así porque en el primer embate se limitó a insistir en la supuesta causación de los perjuicios a raíz de la conducta delictiva de Lezaca Cáceres, sin atacar en modo alguno las consideraciones del colegiado relacionadas con la cosa juzgada derivada de la identidad de sujetos, objeto y causa verificada entre el inicial proceso penal, en el que la actora se constituyó como parte civil, y el actual proceso de responsabilidad civil, de donde se desprende que la censura no combatió los pilares de la decisión de segundo grado.

Además, en el primer embate tampoco se demostraron errores de hecho, es decir, adiciones, supresiones o tergiversaciones del contenido objetivo de los medios de prueba, exigencia formal contenida en la misma norma citada para que un cargo de casación sea admisible. Recuérdese que el Tribunal negó la indemnización relacionada con la falta de pago de cánones de arriendo de Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 18 los predios “Santa María” y “Purina” por (i) haberse acreditado pagos parciales, a pesar de que en la demanda se afirmó que nunca se sufragaron durante al menos 15 años;

(ii) haberse demostrado la ocupación fragmentaria, no total, del inmueble “Santa María”; (iii) no haberse demostrado si la ocupación del predio “Purina” fue total o parcial; (iv) la insuficiencia del juramento estimatorio -basado en el impago total de cánones por quince años-, en contraste con otros medios de convicción, como las piezas del proceso con radicación 2001-00035, según las cuales «Inversiones Jadehel Ltda.. consignó la suma de dinero correspondiente a las rentas adeudadas e incluso, las causadas hasta la contestación»; y (v) la falta de certeza y claridad de la representante legal de la demandante sobre los montos adeudados.

Sin embargo, la recurrente pasó por alto esas conclusiones probatorias y se limitó a sostener que el Tribunal le restó mérito a su juramento estimatorio sin razones para hacerlo, porque basta apreciar la decisión impugnada para advertir que sí lo hizo. El colegiado sí explicó por qué demeritaba probatoriamente el juramento estimatorio, pues lo contrastó con otras pruebas que hizo explícitas, mientras que la recurrente no demostró, como era su deber, la existencia de errores fácticos en la contemplación de las probanzas en las que se apoyó el colegiado para restar mérito al juramento, guardando absoluto silencio sobre el detallado análisis del ad quem que lo llevó a concluir la «grande inexactitud de la cuantía esgrimida», lo que resulta suficiente para cerrarle camino al primer cuestionamiento casacional.

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 19 2.2. En el segundo cargo se denunció la vulneración del artículo 2341 del Código Civil por el desconocimiento de una norma probatoria, a saber, el artículo 176 del estatuto procesal. Sin embargo, la motivación de ese embate es insuficiente, pues tampoco se expuso cómo se infringió la norma sustancial que se denunció como infringida, ni se explicó cómo se incumplió el deber de valoración conjunta de las pruebas.

Véase que la lacónica motivación de la recurrente carece de cualquier disertación sobre la manera en que se desconoció la citada disposición probatoria, a pesar de que el literal a del numeral 2º del artículo 344 del estatuto procesal exige que «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», exigencia formal de la demanda de casación que se echa de menos. Esta falta de desarrollo del embate deja incólume la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de última instancia. Vale resaltar que era deber de la censora demostrar la existencia del error de derecho surgido como consecuencia del desconocimiento de la pauta probatoria aludida, poniendo en evidencia cómo el juzgador, desatendiendo su deber de valoración conjunta, realizó una lectura aislada o separada de los medios de prueba, sin buscar sus puntos de enlace y coincidencia; labor de cotejo no fue acometida por la casacionista.

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 20 La recurrente se limitó a señalar que el colegiado se basó en una única prueba para concluir la falta de acreditación del monto de los perjuicios, sin hacer referencia alguna al amplio acervo probatorio expresamente mencionado por el juzgador en su análisis y sin mostrar cómo una valoración integral de todos esos medios de convicción habría arrojado una conclusión evidentemente distinta.

En ese sentido, es claro que la demandante no demostró la existencia del error de derecho alegado ni su trascendencia en la sentencia impugnada, incumpliendo así las exigencias técnicas que deben atenderse de cara a la admisión de la demanda de casación. 2.3. Finalmente, comoquiera que la casacionista pidió a la Corte proceder en este caso con la casación de oficio, resulta oportuno explicar brevemente por qué en esta ocasión no es procedente ejercer tal facultad.

La Sala ha precisado que el ejercicio de esa función debe cumplir las siguientes exigencias: (I) La equivocación del ad quem debe ser ostensible, esto es, clara, patente, manifiesta o, en últimas, de muy fácil averiguación; (II) El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se traduce en que la casación oficiosa no es el camino para remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se encuentren superados; y (III) Debe resultar afectado (a) el orden público, (b) el patrimonio público y/o (c) los derechos y garantías constitucionales (CSJ, SC048-2023).

Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 21 No se aprecian en la sentencia impugnada la presencia de errores de bulto, graves o que hubieren afectado el orden público, el patrimonio público o las garantías y derechos constitucionales, por lo que no existen razones para que la Sala despliegue sus facultades oficiosas y case por esa vía la sentencia de segundo gradeo, que, recuérdese, se presume legal y acertada, deducción que siempre debe resquebrajarse, inclusive en el ejercicio de la casación oficiosa.

Tampoco se encuentra la necesidad de hacer las rectificaciones doctrinarias pedidas por la recurrente, pues no se demostró en modo alguno el error en el razonamiento del Tribunal que obligue a la Corte a realizar dicha enmienda, ni demostró la inconforme necesidad alguna de variar el precedente, más allá de su propio beneficio en el caso concreto. 3.

Conclusión. Comoquiera que los cargos de la demanda incumplen los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se justifica inadmitirlos en su totalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-31-03-010-2012-00233-01 22

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. frente a la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que promovió contra Hernán Lezaca Cáceres, Inversiones Jadehel Ltda., N.L. Contapa S.A. C.I. y Jorge Eliécer Baquero Serrano.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74211B6E8782DA6DE012ADF5A7F2F04294924770593E29BDFE5E0B151828288B Documento generado en 2024-09-03