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AC448-2025 [2025-00327-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC448-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Dieciocho de Oralidad de Medellín y Cincuenta de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, María Orfa Henao Pulgarín presentó demanda verbal contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. para que, entre otras pretensiones, fueran declarados «contractualmente responsables del incumplimiento del seguro de vida grupo deudores leasing habitacional, contenido en la póliza n.° 127»; ordenado el pago de la indemnización con destino al leasing habitacional ajustado con el banco demandado; además de disponer la transferencia del «dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-658654 de la Oficina de Instrumentos Públicos zona sur» de la capital de Antioquia a nombre de la actora.

Determinó la competencia territorial de esa autoridad porque las convocadas tienen domicilio en esa ciudad, donde también Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 2 debía cumplirse las obligaciones. 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Bogotá, por cuanto allí se localizaba el domicilio de los entes accionados como se desprendía de los certificados de existencia y representación legal aportados; añadiendo que, pese a que a la par se invocó el fuero contractual la póliza aneja no mostraba que las obligaciones debieran honrarse en Medellín. 3.- Frente a esa determinación la peticionaria promovió reposición y, en subsidio, apelación arguyendo que tanto la aseguradora como el banco tienen sucursales en la capital antioqueña como informan sus respectivas páginas oficiales; y que eligió presentar el litigio en esa urbe porque allí fueron suscritos los contratos y se adelantaron los trámites inherentes a cada convención. La dependencia judicial rechazó por improcedente los remedios y dispuso la remisión de las diligencias al funcionario de Bogotá. 4.- Inconforme con esa decisión, la reclamante planteó reposición y, en subsidio, queja.

El operador judicial mantuvo el rechazo del libelo por competencia y concedió para ante el superior el segundo reproche, el cual se halla pendiente de resolución. 5.- Por su parte, el juzgador de la capital de la República, a quien fue asignado el asunto por reparto, también declinó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie arguyendo que al homólogo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 3 remitente le asistía la competencia porque las accionadas tienen agencias en esa urbe, a más del hecho que la interesada circunscribió la atribución territorial por corresponder al lugar donde fueron ajustados los acuerdos de voluntades, es decir que esas oficinas de las opositoras estaban vinculadas con el litigio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 4 concurrentes.

En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 5 juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el presente asunto la demandante promueve juicio verbal contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. para que sean declaradas «contractualmente responsables del incumplimiento del seguro de vida deudores leasing habitacional, contenido en la póliza n.° 127 de 17 de septiembre de 2020 y se ordene el pago de la misma» con destino al leasing habitacional suscrito con el banco accionado, y la transferencia del dominio del predio sobre el cual recae dicho contrato a nombre de la actora, a cuyo propósito radica la atribución en el juez de Medellín porque uno de los domicilios de las convocadas se localiza en esa ciudad, donde además se cumplen las obligaciones.

De entrada, cumple señalar que el primer fallador actuó equivocado al rehusar el conocimiento del pleito, toda vez que al margen de que la actora no haya traído los certificados de existencia y representación legal que respaldaran su dicho sobre el establecimiento de oficinas de las demandadas en la capital antioqueña, siguiendo lo normado en el inciso 1° del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 6 artículo 85 del Código General del Proceso1 esa información puede consultarse en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, que anuncia que tanto BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.2 como Banco BBVA Colombia S.A.3 tienen sucursales en esa ciudad, las cuales según se extrae de la documental aneja al escrito inicial4 están directamente vinculadas con el caso porque tramitaron la suscripción de la póliza de seguro de vida y del leasing habitacional, respectivamente, al igual que gestionaron la reclamación de la indemnización por el «siniestro de vida»5, situación fáctica que se ajusta al presupuesto descrito en el numeral 5 del artículo 28 ídem.

Aunado a lo anterior, la escritura de compraventa - leasing habitacional para adquisición de vivienda no familiar- n.° 9362 de 20 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín, estipula que el inmueble objeto del pacto se localiza en esa misma urbe6; igualmente, el documento leasing habitacional que hace parte de dicho instrumento público7 establece obligaciones de conservación y mantenimiento del predio entregado en tenencia a cargo de los locatarios, de donde es claro que también se cumple el fuero negocial invocado por la interesada y conduce a radicar 1 «La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=26568402&c=21 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=52627102&c=21 4 Folios 16 al 23 y 45 del archivo digital 002_002DemandaAnexos.pdf 5 Folio 45 del mismo archivo digital. 6 Folio 29, cláusula segunda de la escritura pública 9362 de 20 de octubre de 2020, mismo archivo digital. 7 Folios 17 al 23 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 7 el trámite de las diligencias en cabeza del primer funcionario. Recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a ese estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00327-00 8 dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47CEAC8BBE36267E8116AB9CCFDE6FBF313DD1B7009B815D807632AAC36ADF11 Documento generado en 2025-02-05