FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4471-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de súplica incoado por María Aliria Calderón de Suancha, María Magdalena Calderón González, Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González contra el auto dictado por el Magistrado Sustanciador el 3 abril de 2024 -AC1591-, con el cual se rechazó la demanda de revisión promovida frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Los recurrentes, al considerar que se incurrió en las causales consagradas en los numerales octavo y noveno del artículo 355 del CGP, interpusieron recurso extraordinario de revisión para que se «declare la nulidad» de la sentencia de segunda instancia. Ello, entre otros motivos, por cuanto la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 2 providencia atacada es «difusa, confusa, incongruente, violatoria del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción». 2.
El Magistrado -con decisión del 28 de febrero de 2024-1 inadmitió el remedio para que se: a) allegara poder debidamente otorgado por los recurrentes. b) identificara a todas las personas que hicieron parte del pleito. c) señalara la fecha de ejecutoria de la sentencia confutada y el lugar donde se halla el expediente. d) aclarara los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión propuesta. e) precisara los motivos que fundamentan la causal novena. f) planteara las pretensiones del libelo teniendo en cuenta la regla de la congruencia. Y g) acreditara la remisión de la demanda a la parte convocada. 3.
Los convocantes, en término, presentaron escrito con el cual pretendieron remediar las deficiencias advertidas2. 4. El Magistrado –con proveído del 3 de abril de 2024-3 rechazó la demanda. Para ello, manifestó –entre otras cuestiones- que, 2. En este caso, la parte impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el reivindicatorio y relacionó los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos y direcciones físicas, e indicó cuándo adquirió firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el expediente, como se exigió en los literales a), b) y c) de la inadmisión; empero, no subsanó las falencias advertidas en los literales d), e), f) y g).
Lo anterior porque no atendió la carga de acreditar que le remitió, 1 Consecutivo 3 del expediente digital ESAV. 2 Consecutivo 5, Ibidem. 3 Consecutivo 7, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 3 por medio electrónico o físico, copia del libelo y sus anexos al convocado a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022, conforme le fue requerido en el literal g) del auto inadmisorio, pues en el repositorio digital del expediente no hay soporte de ello.
Si se dejara de lado esa incorrección, de por sí suficiente para rechazar la demanda de revisión, en todo caso se llegaría a igual conclusión, habida cuenta que los hechos alegados para darle cabida a las causales invocadas en ningún caso se ajustaron en su argumentación a las exigencias de cada una de ellas, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse… 5.
Inconformes, los gestores -con memorial del 9 de abril ulterior4- impetraron recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra la determinación que rechazó la demanda. En concreto, solicitaron …muy comedidamente reponer la decisión por cuanto los argumentos en que se apuntaló no se compadecen de la realidad expuesta en la demanda como quiera que en la subsanación de ésta se dio cumplimiento a cabalidad a los reparos enunciados en el auto inadmisorio.
Fue así que al integrarse en un solo escrito se atendió uno a uno los defectos observados. El libelo fue remitido al correo institucional de la secretaría general del H. Tribunal Superior de Ibagué y así se acreditó con los anexos aportados, como también a la parte demandada señor Alfredo Conde. Sin desconocer el tecnicismo y rigorismo que deben cumplir las demandas que se dirijan a esta superioridad, en el caso puesto a su consideración. El error que se endilga a la decisión del H. Tribunal en su decisión no es otra que la violación al derecho a la propiedad legitima amparada en justo título y en las normas de orden constitucional y legal relacionadas en el escrito introductor.
Se endilga por su despacho la falta de precisión de hechos y pretensiones, apreciaciones que no se comparten puesto que los fundamentos fácticos se refieren a poner en contexto la existencia del título y el ejercicio de actos de señor y dueño de mis poderdantes que fueron violentados por el actuar disfrazado de legalidad por el señor Luis Alfredo Conde y que se hace aún más leonina con la decisión judicial cuestionada. 4 Consecutivo 9, Ibídem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 4 Como la sentencia del H. Tribunal constituye el cierre de la vía ordinaria al no proceder impugnación contra la misma, se recaba como vía judicial extraordinaria la que ocupa la atención y en efecto la pretensión incoada fue concreta al pedir a la H. Corte profiera la sentencia que ampare los derechos conculcados de manera burda, efecto jurídico previsto en el causal 9ª. 6.
La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador -con providencia de 23 de abril de 2024-5 rechazó el embate horizontal por improcedente. Y concedió la súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Los recurrentes pretendieron la revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2022.
Para ello, invocaron las causales 8ª y 9ª del artículo 355 del CGP. Sin embargo, el escrito inicial fue inadmitido6. Para lo cual, se les requirió para que -entre otros- (i) aclararan «cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal octava», toda vez que los enunciados «no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación y que se hayan originado en la sentencia del Tribunal».
(ii) Precisaran los motivos en que sustenta la causal novena, pues los planteados «son genéricos y no están dirigidos a justificarla». (iii) formularan las pretensiones de la demanda. Y (iv) acreditaran la remisión del libelo al convocado. Para terminar, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda ante la falta de subsanación en debida forma7. 5 Consecutivo 12, Ibidem. 6 Consecutivo 3 del expediente digital ESAV. 7 Consecutivo 7, Ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 5 2. Se anticipa la confirmación de la decisión. 2.1. Del estudio del expediente, no se evidencia que la demanda de revisión -y su subsanación- hubiesen sido remitidas al convocado -como así lo exigió el literal g del auto inadmisorio-. En efecto, ninguno de los archivos allegados da cuenta del cumplimiento de dicha carga.
Únicamente se avizora un pantallazo de un correo enviado al e-mail «alfredo.conde@hotmail.com»8. No obstante, tanto en el libelo introductor como en el escrito corregido, se puntualizó – acápite de notificaciones- que la dirección electrónica del demandado era «alfredo.cabezas@hotmail.com»9. Así las cosas, se corrobora que la parte demandante incumplió con la exigencia referida. 2.2.
En tratándose de la causal 8ª elevada, el artículo 355 del Código General del Proceso establece que para su configuración debe «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso.
Por supuesto, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que brote del fallo mismo. Por ende, «[n]o se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han 8 Página 1, archivo “11001020300020240051300-0008Anexos” del expediente digital. 9 Página 119, archivo “11001020300020240051300-0004Expediente_digitalizado” del expediente digital y página 8, archivo “11001020300020240051300-0011Memorial” del expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 6 de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando»10. Al respecto de la causal, la Sala ha expuesto que En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes11.
(Se subraya) En coherencia con lo anterior, esta Corte mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos12 a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.- ) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación. 2.2.1.
Sobre este punto, los recurrentes manifestaron que la decisión impugnada fue «difusa, confusa, incongruente, violatoria del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción», so pretexto de haber abordado un problema jurídico distinto al planteado y discutido en la primera instancia. Lo cual, en su parecer, acarreó «la violación del debido proceso protegido por el art 29 de la Constitución nacional en armonía con el artículo 14 del C.G.P y 10 CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterado en CSJ SC444-2017, en CSJ AC4138-2021, 16 sep., y en AC318-2022 10 feb. 11 CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC12559-2014 y SC12377-2014. 12 CSJ SC. 1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC5408-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 7 demás normas concordantes, dando paso a nulidad constitucional y legal constituyendo así una irregularidad que encaja en la causal 8ª de revisión». 2.2.2.
Esto es, le asistió razón al Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda de revisión, tras advertir que la causal 8ª propuesta no refiere el acaecimiento de alguno de los requisitos formales que la ley y la jurisprudencia exigen para la constitución del acto procesal. Ello pues, no se satisfizo la carga argumentativa cualificada que exige el remedio extraordinario13.
Téngase en cuenta que allí ni siquiera se indicó en qué causal de nulidad podría estar inmersa la sentencia. Tampoco se dijo sobre los hechos que -en la sentencia- hubiesen dado lugar a esa anulación. Por el contrario, pareciera que la inconformidad de los revisionistas se encamina -verdaderamente- a cuestionar la valoración probatoria que realizó el Tribunal.
De ahí que los alegatos allegados carezcan de idoneidad para configurar la causal octava de revisión. 2.3. Por otro lado, en punto de la causal 9ª del canon 355 del CGP, es preciso indicar que se configura cuando la sentencia confutada es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Sobre el particular, esta Corporación ha concluido que 13 CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC136- 2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 8 […] Para la procedencia de la impugnación propuesta, se deben conjugar los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber: a) Que exista coincidencia de objeto entre los dos procesos. b) Que se originen en igual causa. c) Que las partes sean las mismas. d) Que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia. e) Que, de haberse propuesto, no se haya rechazado (CSJ AC 12 de octubre del 2012.
Rad. 2009-02135-00). Esto es, es requisito sine qua non para la procedencia de este motivo de disconformidad que los impugnantes desconocieran la existencia de la litis en el transcurso de este. Y que, además, fueran objeto de un emplazamiento que condujo a asignarles un curador ad litem para que lo representara. Este canon desarrolla el principio del «non bis in ídem» contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en virtud del cual, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Se instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. Aunque no se desconozca la existencia del proceso administrativo del que se enteró al ad quem previo a dictar sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no se acreditaron los supuestos para la procedencia de este motivo de revisión. En primer lugar, no existe coincidencia entre el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 9 pleito reivindicatorio14 y el medio de control de reparación directa15 señalados.
Esto, por cuanto no hay identidad de objeto, causa y partes. De igual forma, se trata de litigios de distintas jurisdicciones, lo cual, en principio, no impide que se dicten providencias contradictorias, toda vez que los supuestos jurídicos en que se fundamentan son diversos. Y, finalmente, comoquiera que los pretensores iniciaron los referidos litigios, durante el transcurso de las instancias tuvieron la oportunidad de poner de presente esta situación. De esa manera, resulta ajustado lo considerado por el Magistrado sustanciador. 2.4.
Se suma a lo anterior que en el memorial de subsanación se incorporó como causal de revisión la establecida en el numeral 6º del artículo 355 del CGP. Sobre el motivo, esta Sala ha sostenido que de este se desprenden tres supuestos: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada.
(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para los recurrentes. Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio, esto es, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse16»-. 14 Radicado No. 73319-31 84-001-2015-00119-00. 15 Radicado No. 73001-33-33-008-2015-00073-00. 16 CSJ SC, 29 oct. 2004, exp. 03001; reiterada en CSJ SC4669-2021.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 10 Asimismo, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión17».
Por lo demás, si a través de este motivo de revisión se pretende que la Corte examine medios de prueba que pudieron aportarse en el trámite del proceso natural, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente el recurso extraordinario estará destinado a fracasar. 2.4.1.
Al respecto, los actores apuntalaron que la maniobra fraudulenta se dio, entre otras razones, porque «El señor Luis Alfredo Conde Cabezas se valió de testigo mendaz como fue el señor Pedro María Calderón para hacerle creer al Juez comisionado que el predio entregado hacía parte de la Chinameca de propiedad de Conde Cabezas». Y añadieron que «el mismo testigo que alguna vez cuando quiso ocupar parte del predio los mangos, la señora Francisca González se lo impidió acreditando ella para entonces la calidad de poseedora al punto que el perturbador fue sancionado con privación de la libertad dejando así en evidencia que era la madre de mis mandantes quien ejercía actos de señora y dueña y no Luis Alfredo Conde». 2.4.2.
Sobre el punto, recuérdese que, entre los requisitos establecidos normativa y jurisprudencialmente para la prosperidad de este motivo de revisión, se debe 17 Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 11 acreditar que la colusión ejecutada -por fuera del litigio- tenga la magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua y que lo decidido cause un perjuicio a la parte recurrente.
Corolario de lo argüido, se acompaña el rechazo de la causal –tal como se dejó sentado en el auto suplicado-. Esto, comoquiera que los promotores se duelen de una actuación surtida al interior de la causa -prueba testimonial practicada-. Circunstancia que escapa del precepto alegado, habida cuenta que no fue un acto externo al pleito. Y, por ello, pudo ser discutido y atacado dentro del mismo.
Además, no se demostró –en concreto- el perjuicio que sufrió la parte recurrente a causa del comportamiento delictual que se le atribuye a Conde Cabezas. 3. Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00513-00 12 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Sustanciador el 3 de abril de 2024 -AC1591- en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C11F648CEF8407BE78B503526AB245BF5F6DB705143CF95802D77495AC7BDBA9 Documento generado en 2024-08-14