AC447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00385-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Soacha, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Paseo España Asesorías Inmobiliarias Abogados S.A.S. radicó cobro compulsivo contra Lady Viviana Camelo Villamil, con fundamento en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento 204 del Edificio Prado Alto P.H. ubicado en la calle 129 n.° 56 – 13 de Bogotá, e informó que ésta tiene domicilio en Bogotá1.
Fijó el conocimiento por la «vecindad de las partes»2. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Soacha, porque de la demanda y sus anexos se desprende que una dirección de la convocada en el municipio 1 Folio 1, archivo digital 03Demanda.pdf 2 Folio 2 ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00385-00 2 de Soacha que corresponde a su domicilio. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas es Bogotá, porque allí debía sufragarse el canon mensual de arrendamiento acordado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00385-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00385-00 4 3.- En el presente caso la promotora persigue el cobro de rentas pactadas en un contrato de arrendamiento, manifestando elegir tramitar el juicio ante el domicilio de la convocada que corresponde a Bogotá, según mención expresa plasmada en su libelo en la que señaló que corresponde a su «vecindad»3.
Por ende, es claro que la demandante optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del sitio correspondiente al domicilio de su deudora, de donde el servidor judicial de ese municipio erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial -general y contractual- sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.
En adición, que fuera reportado un lugar del municipio de Soacha para el enteramiento de los actos procesales no imponía desconocer la afirmación inicial o generaba contradicción que le impidiera acoger el litigio, puesto que ambos conceptos son disímiles y así lo ha entendido la Sala, como se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216- 00, y se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una autoridad que (…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. 3 Folio 1 ejusdem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00385-00 5 Así las cosas, como a la ejecutante asiste la facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho de la obligada a cuestionar dicha selección en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Paseo España Asesorías Inmobiliarias Abogados S.A.S. contra Lady Viviana Camelo Villamil.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00385-00 6 para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 621DDFE7600FC9C14B0FC8E7695C1302BC2D58EB49627B75857218138074006E Documento generado en 2025-02-05