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AC4469-2024 [2024-00239-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1563 de 2012

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4469-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00239-00 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de súplica interpuesto por Roberto Maurice Ventura Crispino, Joyce Reina Ventura de Durán y Bella Clara Ventura Corkidi frente al numeral 1º del auto dictado por el Magistrado Sustanciador el 26 de abril de 2024, con el cual resolvió no tener en cuenta como prueba la traducción de unos documentos.

Ello, en el marco del proceso de reconocimiento del laudo arbitral internacional proferido el 19 de abril de 2023 en el trámite CCI No. 25091/JPA/AJP y su «Addendum» del 7 de julio del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1. Las sociedades Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación radicaron la solicitud de reconocimiento del FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 2 laudo arbitral internacional referido1. 2. El Magistrado de conocimiento -con auto de 14 de febrero de 20242- la admitió y ordenó correr traslado a los opositores. 3.

La apoderada judicial de Roberto Maurice Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi y Joyce Ventura de Durán - con memorial de 8 de marzo de 20243- se opuso al trámite, peticionando que fuera rechazado. En escrito aparte -del 17 de abril de 20244- anexó la traducción de varios documentos. 4. El Magistrado sustanciador -con proveído de 26 de abril de 20245-, dispuso que la referida documental «no podrá ser tenida como prueba dentro del expediente»6.

Toda vez que fue radicada de manera extemporánea. En otro punto, concedió a los solicitantes «la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición presentada y los medios suasorios aportados con tal fin»7. Ello, con la finalidad de garantizar «los derechos de defensa y contradicción, pues los opositores plantearon materias que son extrañas al escrito inaugural del trámite». 5.

Los convocados impetraron recurso de súplica contra el numeral 1º de la anterior determinación8. Para lo cual, manifestaron que no fue intempestiva la aportación de la mentada probanza, habida cuenta que en su escrito de 1 Archivo “0003Soporte_Novedades.pdf”, Consecutivo 1, Expediente digital ESAV. 2 Archivo “0007Auto.pdf”, Consecutivo 3, Ibidem. 3 Archivo “0015Soporte_Novedades.pdf”, consecutivo 6, Ibidem. 4 Consecutivo 17, Ibidem. 5 Consecutivo 19, Ibidem. 6 Numeral 1º de la parte resolutiva. 7 Numeral 2º de la parte resolutiva. 8 Archivo “0074Constancia_secretarial.pdf”, Consecutivo 35, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 3 contestación habían anexado la versión original e indicado que el texto en castellano se arrimaría «en el menor tiempo posible». Esto, debido a la «complejidad para traducir dichas pruebas en» el término inicial del traslado. Agregaron que se desconoció el artículo 251 del CGP según el cual es facultativo aportar los documentos traducidos.

Pues allí se autoriza a las partes para allegarlos en original -como así lo hicieron en el término de traslado- y posteriormente su traducción -la cual anunciaron-. 6. En el término de traslado, los promotores se opusieron al remedio9. E indicaron que los «documentos se allegaron fuera de la oportunidad correspondiente para ello». II. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».

(Se subraya) 2. Descendiendo al sub examine, debe indicarse que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume, por lo que viene. 9 Archivo “0057Constancia_secretarial.pdf”, Consecutivo 27, Ibidem. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 4 2.1. Es asunto pacífico que las partes pueden aportar al juicio -en la oportunidad establecida para ello- documentos otorgados en el extranjero -públicos o privados- y originados en idioma diferente al español.

Al respecto, el inciso 2º del artículo 607 del CGP, previene que «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma» (se subraya). A su turno, el canon 251 ibídem exige que ellos «obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor». De manera que, solo aquella documental que satisfaga los referidos requisitos podrá tener fuerza probatoria. En ese sentido, se destaca que los medios suasorios que consten en idioma diferente al castellano deberán ser allegados traducidos desde el principio al proceso, carga que le compete a quien esté interesado en su incorporación (Art. 167 ejusdem).

Sobre el particular, esta Corporación ha memorado que, …cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 5 artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.10 2.2.

En el presente asunto, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) los convocados fueron notificados de la solicitud de homologación el 22 de febrero de 202411. (ii) al ejercer su contradicción -el 8 de marzo de los corrientes12- advirtieron que con posterioridad y «en un tiempo expedito» allegarían la traducción de: (a) la Solicitud de reconocimiento parcial del Laudo Arbitral en Suiza.

(b) la Comunicación embargo del Depósito en Garantía. Y (c) el Correo del agente fiduciario reteniendo Depósito en Garantía por el embargo. Pues allí lo adjuntaron en su idioma originario -distinto al castellano-. Y (iii) finalmente -el 17 de abril ulterior- aportaron las traducciones enunciadas13. Visto lo anterior, el Magistrado sustanciador en el numeral 1º del auto de 26 de abril de 202414, dispuso que las versiones arribadas el 17 de ese mes y año «no podrá ser tenida como prueba dentro del expediente, pues la aportación se hizo por fuera de la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 de la ley 1563 de 2012». 2.3.

Bajo ese panorama, la decisión materia de súplica fue ajustada a derecho. Nótese que el inciso 2 del artículo 115 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- prevé que admitida la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido en el 10 CSJ AC438-2024 11 Archivo “0011Constancia_secretarial.pdf”, Consecutivo 5, Ibidem. 12 Consecutivo 6, Ibidem. 13 Consecutivo 17, Ibidem. 14 Consecutivo 19, Ibidem.

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 6 extranjero se «dará traslado por diez días (10) a la otra u otras partes». Y el numeral 4º del canon 96 del CGP señala que la contestación de la demanda deberá estar acompañada de las «pruebas que el demandado pretenda hacer valer». Así las cosas, se colige que era en el traslado de la petición de reconocimiento donde los convocados debieron arrimar todas las probanzas que pretendían hacer valer en la causa, incluidas las traducciones de las que ahora se duelen.

Ciertamente, los anexos aportados con posterioridad al 11 de marzo de 2024 -fecha en la que venció el traslado- no podían tenerse en cuenta porque realmente resultaron extemporáneos. No se olvide que los términos judiciales para la realización de los actos procesales de las partes «son perentorios e improrrogables»15. Máxime cuando la aportación de la documental pretendida era carga exclusiva de la parte interesada.

Sobre este particular, la Sala ha decantado que «[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas» (CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115). Además, recientemente señaló que El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que 15 Código General del Proceso, Artículo 117.

“los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Y AC May. 9 de 2013 Rad. 2008-00320-01 “Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio”.

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00239-00 7 debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez… (se destaca) (CSJ, SC1301-2022). 3. En una palabra, se confirmará la decisión suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1º de la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 26 de abril de 2024 en el asunto referenciado.

SEGUNDO. Sin condena en costas por este recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44CD7B504CCF80142ADD67553CC95BE8604CBAC01404CD117F93130A2D94F353 Documento generado en 2024-08-14