AC4464-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de M.L.N.V.1 y E.O.P. -en nombre propio y representación de los menores R.I.O.N. (Q.E.P.D.), E.O.J. y F.H.O.R.-, M.C.O.A. y M.D.V.P. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2021, en el proceso verbal que promovieron contra la Nueva EPS S.A. y la Clínica Blas de Lezo.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 9 de julio de 20242 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias advertidas. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Consecutivo 3, expediente digital ESAV.
FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 2 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos3. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que 3 Consecutivos 5 y 6, Ibidem. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 3 [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor».
(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021) 2. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio4, se solicitó a los convocantes: (i) aclarar quién o quiénes son los promotores del recurso extraordinario. (ii) Puntualizar contra quién está dirigida la demanda de revisión. (iii) Individualizar el proceso en que se dictó la sentencia reprochada.
(iv) Precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. (v) Plantear las pretensiones de la demanda. (vi) Corregir el poder arrimado y acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo genitor. Y (vii) allegar certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas. 4 Consecutivo 3, expediente digital ESAV.
FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 4 3. Visto el memorial allegado5, se advierte que los promotores desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendieron - con suficiencia- los requerimientos antelados, como se explica a continuación: 3.1. Para corregir el primero de los defectos relacionado con quién o quiénes incoaban el remedio extraordinario, señalaron que «los [recurrentes son] señores M.L.N.V., y E.O.P., quienes actúa en su propios nombres (sic) y en el de sus hijos menores R.I.O.N. (Q.E.P.D.), E.O.N., F.E.O.R., M.C.O.A. y M.D.V.P.».
Sin embargo, al haber aportado el certificado de defunción del señor E.O.P. -fallecido el 25 de marzo de 2022-, resulta incontestable que él no podía comparecer «en su propio nombre y en el de sus hijos», como así se afirmó en el libelo. Adicionalmente, ningún documento se allegó para acreditar la relación paterno filial con los menores quienes dice representar.
Motivo por el que tampoco se tiene certeza si estos son o no sus hijos. Por tanto, el yerro no fue subsanado en debida manera. 3.2. Respecto de los intervinientes y partes contra los que se dirige la demanda, se puntualizó que está encaminada frente a la Nueva EPS S.A. y la Clínica Blas de Lezo. 3.3. Para individualizar el proceso confutado, esgrimió que la providencia que censura fue dictada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Consecutivo 5, Ibidem.
FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 5 Cartagena el 17 de junio 2021, al interior del radicado 13001-31-03-005-2016-00027-00. Así como que la decisión quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente. Finalmente, precisó que el expediente se ubica en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la señalada ciudad. 3.4. De otra parte, la deficiencia relacionada con señalar qué causal o causales soportan el recurso de revisión fue desatendida radicalmente.
Ello es así, debido a que, a pesar de que en el auto inadmisorio se le advirtió que «este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias», el apoderado de los recurrentes se limitó a atacar la decisión del ad quem. Y omitió expresar «la causal invocada», como lo exige el numeral 4º del artículo 357 del CGP.
Por este motivo, refulge menester rechazar la demanda de revisión. Consecuente con ello, el yerro relativo a las pretensiones del recurso tampoco fue enmendado. Las peticiones que persiguen la declaratoria de la responsabilidad civil de las convocadas, «no corresponden a aquellas establecidas para el trámite de revisión, sino a los pedimentos del compulsivo recurrido». 4.
En consecuencia, se colige que no se cumplió a cabalidad con la carga impuesta. Ciertamente no subsanaron todos los motivos de inadmisión enunciados en el auto del 9 de julio de 2024. Y, por tanto, la demanda se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso. FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por M.L.N.V. y E.O.P. -en nombre propio y representación de los menores R.I.O.N. (Q.E.P.D.), E.O.N., F.H.O.R. - y M.C.O.N. y M.D.V.P. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2021.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Roberto Henrique Martínez Pedroza en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4DEE8E59A1063D446A1C6186A4D9E732DA74A170B48E035C7433276630FA7BF Documento generado en 2024-08-09