AC4461-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Oscar Uriel Córdoba Cano.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juez de Amalfi, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y la cuantía que es de mínima». 2.
El aludido fallador rechazó el asunto y lo remitió a los jueces de la ciudad capital, tras colegir que, de acuerdo con el numeral 10 del canon 28 del Código General del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 2 Proceso, «al analizar el Certificado de Existencia y Representación de la entidad Demandante e incluso el mismo encabezado del libelo introductor, se vislumbra que el Domicilio de la entidad promotora del litigio es la ciudad de Bogotá». 3.
El estrado receptor, Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, arguyendo que, contrario a lo sostenido por el remitente, «aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Amalfi - Antioquia está situada una de sus sucursales y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré -coincidente con el domicilio del ejecutado-, lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 4 3. Solución al caso concreto. 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 5 3.2. Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. 3.3.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 6 debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, entre otros).
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una sucursal en Amalfi1, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Ello, máxime si se tiene en cuenta que esa sucursal está relacionada con el asunto que se debate, conforme se observa en el instrumento cambiario materia de recaudo2, de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019). Lo referido en precedencia implica que, en el sub-lite, debe respetarse la elección de la entidad bancaria convocante de promover el litigio en Amalfi –lugar en el que, se itera, existe una sucursal, además de concurrir con el sitio de 1 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. 2 Sobre el particular, ver: archivo «04Pagaré.pdf», cd. ppal.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 7 cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado3–, pues para ello estaba facultada. 3.4. Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas. 3 Ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02781-00 8 SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA24DC28858472EEAA7884685E8C1C7225DBA6A408333403E3EB6BA0B3ED3FED Documento generado en 2024-08-09