AC4458-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quince Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la sociedad Respaldo Colombia S.A.S. promovió contra Jhon Esteban Pineda Zapata.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de la capital de la República, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré nº 0006058 de 25 de noviembre de 2022, por la suma de «$16’434.138.», respaldo del contrato de mutuo comercial suscrito por el demandado para cancelar sus obligaciones con el sector financiero.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el lugar del cumplimiento de la obligación, originada en el negocio jurídico que involucra el pagaré base de ejecución, esto es, la ciudad de Bogotá (art. 28 núm. 3 C.G.P.) (…)». 2. El aludido fallador rechazó el libelo tras colegir que, como «el domicilio de la parte demandada es Medellín – Antioquia […] este despacho pierde la competencia para dicta orden de apremio (…)», en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, para el caso, se presenta un fuero privativo, por lo que en estos eventos «no es del resorte del actor elegir el lugar donde debe presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». En consecuencia, remitió las diligencias para el reparto ante sus homólogos de la capital del Departamento de Antioquia. 3.
El despacho receptor, Quince Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación arguyendo que en este asunto el factor territorial de competencia lo determina el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, especialmente, porque fue «(…) muy enfático el apoderado judicial de la parte demandante al manifestar en el libelo demandador, en su acápite de competencia y cuantía que, la competencia corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., donde al mismo señala ser un proceso de mínima cuantía (…)», elección que considera debe respetarse, postura que coincide con diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia ante controversias similares (citó AC3252-2023 y AC5830- 2021).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3º del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 5 En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, en el acápite respectivo de la demanda, pactado en este caso en el pagaré nº 0006058 de 25 de noviembre de 2022. Adicional a lo anterior, en el ordinal segundo del título valor objeto de recaudo, se señaló expresamente: «que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, el día 25 de febrero del año 2024 en las dependencias de RESPALDO COLOMBIA S.A.S. ubicada en la ciudad de Bogotá, o en su cuenta bancaria (…)» (Demanda-pagaré – pág. 6).
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02769-00 6 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50FF5840790A8AD78F3C1A225C217FF9750FA0143F085443697C21C284096F02 Documento generado en 2024-08-09