AC4455-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02756-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y dos Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que AECSA S.A.S., endosataria el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, promovió contra Alexander Carvajal Romero.
ANTECEDENTES 1. La demanda radicada ante el estrado de Medellín, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el valor de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la cuantía, la naturaleza del proceso, por el lugar del cumplimiento de la obligación». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la parte actora expresó que su elección correspondía a la ciudad de Medellín por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisado el titulo valor, se denota que en el mismo se expresa Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02756-00 2 que el mismo se cancelaría a ordenes de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en las Oficinas de Medellín, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la tenedora legitima del documento base de ejecución, sino que es la sociedad AECSA S.A.S. por ende, la competencia debe determinar por el fuero general, esto es, el domicilio del demandado.
Y Revisado el libelo y los documentos anexos al mismo, se observa que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. y del certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, se advierte que también tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., lo que descarta que el Juez Civil Municipal de Medellín, sea quien deba ocuparse de desatar la pretensión concreta que contiene la solicitud, pues como se dijo, el conocimiento del asunto no puede enmarcarse en el lugar de cumplimiento de la obligación expresada en el titulo valor ya que ello correspondía en las Oficinas de Banco BBVA S.A. quien endosó en propiedad la obligación, por ende, el pago en la actualidad no puede reportarse en dicho lugar, ya que el tenedor legitimo es otra sociedad».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Cuarenta y nueve Civil Municipal de Bogotá, también rehusó la asignación, argumentando que «Para el presente caso, como se observa del acápite de la competencia descrito en la demanda, el extremo ejecutante optó por establecer la misma por el lugar de cumplimiento de la obligación».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02756-00 3 cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Así mismo, el ordenamiento establece que los foros, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas). (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02756-00 4 4. En el presente asunto, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, el municipio de Medellín (Antioquia), según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia del libelo inicial y en el pagaré1 cuya ejecución se persigue.
Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 5. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Medellín. 1 Folio 4, demanda, expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02756-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Medellín (Antioquia).
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0B86866D61F463698FBA612A433423AA9E9C50F3BB998B651DEAAED87AE289C Documento generado en 2024-08-09