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AC4454-2024 [2024-02728-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4454-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02728-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Mario de Jesús Sierra Betancur.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré n.° 013316110017310, que respalda la obligación n.° 725013310242010, que corresponden a $27.255.453 por concepto de capital, $2.859.590 por intereses remuneratorios causados, los moratorios que se generen hasta el día de pago y $105.960 por «otros conceptos contenidos en el pagaré y aceptados por el deudor».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02728-00 2 La demanda fue presentada al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, con fundamento en «el lugar de domicilio del demandado». 2. El estrado receptor rechazó competencia sobre el libelo con sustento en que, si bien «la parte actora se decantó por el domicilio del demandado para efectos de determinar la competencia», revisada la dirección de notificación se advirtió que «el polo pasivo de la obligación tiene su domicilio en la Calle 87A No. 22-26, nomenclatura que con ayuda suministrada por el visor geográfico mapgis, corresponde a la Vereda Piedras Blancas, del municipio de Guarne – Antioquia».

Por ello, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de esa ciudad. 3. La autoridad de destino, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, también rehusó conocimiento del litigio sustentado que «la dirección que fue denunciada como domicilio de la parte actora (Dirección Física: Calle 87 A No. 2226 – Municipio de Medellín (Antioquia), efectivamente corresponde a esa municipalidad, y no, a esta región del oriente antioqueño». 4.

En consecuencia, la autoridad de Guarne propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02728-00 3 la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado precepto. 3.

En el caso concreto, resulta pacífico entre ambos Juzgados que la competencia se encuentra asignada en razón del domicilio del demandado (art. 28-1 CGP) No obstante, discuten a qué municipalidad corresponde la dirección del convocado que se encuentra en el acápite de notificaciones, lo cual resulta irrelevante para efectos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02728-00 4 asignar la competencia comoquiera que esta Sala ha recalcado la marcada diferencia existente entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, al indicar que «el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, recientemente en AC576-2024).

En tal sentido, la entidad demandante, señaló en la demanda que el domicilio del señor Sierra Betancur se encuentra en la ciudad de Medellín, así mismo lo refiere en el acápite de competencia «por el lugar del domicilio del demandado», es decir, eligió el foro primero del artículo 28 del Código General del Proceso, ya mencionado, sin que para determinar la competencia territorial sea relevante la dirección proporcionada para efectos de notificaciones que en últimas también la ubicó en Medellín. Voluntad de elección a tener en cuenta precisando que la figura del domicilio no puede confundirse con el lugar de notificación. En este sentido, la Corporación ha doctrinado: «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023), (resaltado propio).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02728-00 5 Así las cosas, la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda» (CSJ AC7983-2016). 5. Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor recae en la autoridad judicial de Medellín. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 873B1D4C044C3B453BA439CAF72D6619F7E753E572C050B4680209435A4C8073 Documento generado en 2024-08-09