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AC4453-2024 [2024-02685-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4453-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Edward Leonel Menza Fernández.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha contenida en el pagaré n.° 069206100016252, que respalda, respectivamente, la obligación n.°725069200217551 por $5.999.400, junto a cada uno de los intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 2 El escrito de demanda fue presentado al juez civil municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con fundamento en que la competencia estaba fijada «por el lugar de cumplimiento de la obligación, naturaleza del proceso y el domicilio del demandado»1. 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, se libró mandamiento ejecutivo con proveído de 24 de enero de 2019.

Posteriormente, el 28 de junio de 2019, se profirió auto interlocutorio que ordeno seguir adelante con la ejecución. El 10 de julio de 2019, el ejecutante aportó liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante proveído del 23 de julio de 2019. Finalmente, el 22 de marzo de 2023, esta misma oficina judicial rechazó competencia sobre el libelo con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y, dado que « no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional (…)« la competencia recaía de «forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República».

Agregó que, en virtud del artículo 29 ibidem, «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Por lo tanto, 1 Demanda, folio 3, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 3 ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la ciudad de Bogotá D.C. 3. La autoridad de destino, Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., también rehusó conocimiento del litigio sustentado en la regla 5ta del canon 28, estatuto adjetivo, en tanto «en el Municipio de Santander de Quilichao (…), se encuentra una de las sucursales del Banco Agrario de Colombia y es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda». 4.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva singular, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 4 la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado precepto.

Adicionalmente, el numeral quinto del canon 28 del Código General del Proceso, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias y no en el domicilio principal. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 5 Igualmente, la regla décima de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 4.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

De ahí que no sea aplicable la atribución privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos donde el ente público es la demandante del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental referenciado, si se realiza una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 6 numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176, reiterada en AC4953-2019, AC 4046- 2024, entre otros). 4.

En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, es necesario precisar, de un lado, que el tantas veces citado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 7 al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes, como ocurre en este caso.

Ahora bien, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación a la concurrencia del foro que recae en Santander de Quilichao, Cauca, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en el pagaré (Art.28 - 3) y, a la vez, el domicilio del demandado (Ibidem-1), máxime cuando la misma entidad demandante radicó en dicha urbe el escrito genitor, así mismo al contar el Banco Agrario con una sucursal en ese lugar como se corrobora a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social (Ejusdem-5).

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 8 ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.

Finalmente, es importante señalar que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución, en ese sentido, teniendo en cuenta que la competencia se fija al momento de presentación de la demanda, y que esta solo varía según lo indicado en el artículo 27 del Código General del Proceso el cual dicta que: La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República.

La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de la demanda, demanda de reconvención, o acumulación de proceso o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.

En el presenta caso, no le era posible al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, separarse del conocimiento ya que no se trata de un estado extranjero ni de un agente diplomático, tampoco se trata de reforma de demanda, demanda de reconvención o en su defecto una acumulación de demandas o procesos. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02685-00 9 6.

Corolario de lo expuesto, la competencia para seguir adelantando el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario contra Edward Leonel Menza Fernández recae en la autoridad judicial de Santander de Quilichao, Cauca. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para continuar conociendo del presente asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 938B794AA9D527AF6C7AB60E21B96F8896A0319A6B8B9226E3484DD71FC3B809 Documento generado en 2024-08-09