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AC4452-2024 [2024-02674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1274 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4452-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Cincuenta y Cuatro de la misma especialidad con sede en Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales Risaralda y Bogotá D.C., para conocer de la revisión de avalúo conforme a la Ley especial 1274 de 2009, que promueve CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. contra GERMÁN EDUARDO SALAZAR MARÍN, CARLOS ARTURO SALAZAR MARÍN y SANTIAGO SALAZAR MARÍN, vinculando a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. presentó ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA» demanda cuya pretensión principal es «la revisión del avaluó practicado y considerado como definitivo a través (…) de la sentencia del 15 de febrero Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 2 de 2024 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, para que se modifique y en su lugar se fije de forma correcta el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio denominado Lote de Terrero AGROSEDAS S.A», ubicado en el corregimiento La Combia Baja, vereda La Suecia del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 290- 132434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda), de propiedad del extremo convocado.

En el acápite respectivo, atribuyo la competencia al Despacho mencionado, en virtud del «numeral 9 del artículo 5 de la Ley Especial 1274 de 2009 (…), pues el predio que debe soportar la servidumbre legal de hidrocarburos está ubicado en la jurisdicción del Circuito de Pereira (Risaralda)». 2. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el cual rechazó el libelo con sustento en la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Además, el artículo 29 Ibidem prevé que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo tanto, atendiendo a que «TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos (…) y naturaleza pública», ordenó enviarlo a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil de Bogotá, también rehusó la competencia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 3 soportado en el artículo 4, e inciso 9° del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, en razón a que en este último se dictamino que «el juez competente para la revisión del avaluó (…) es el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo».

Por ende, alegó que si el avaluó lo determino el Juzgado Sexto Civil Municipal Pereira- Risaralda, «la revisión corresponde a los Jueces del Circuito de Pereira, por ser los superiores funcionales», proponiendo así colisión negativa que ahora se resuelve. 4. Bajo el anterior contexto, arribaron las diligencias a esta Corporación a efectos de proveer lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico radica en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda de solicitud de revisión de avaluó (Ley especial 1274 de 2009), respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar; si el privativo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso o el real establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 2.

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 4 por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.

La Ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras» que involucra, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que, ante su fracaso respecto del valor de la indemnización o imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o dueños de mejoras,«el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°).

En la misma línea, puntualiza el artículo 4 que «La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».

La citada ley establece, adicionalmente, que «Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez (núm. 9º, ib).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 5 3.1 EL panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.

Este cuerpo normativo, en el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (negrilla para enfatizar). 4. El Código General del Proceso, por su parte, establece la concurrencia de dos (2) de los fueros en el canon 28; el real y el personal.

Conforme al primero, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (núm. 7º). «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

(núm. 10º). (Negrilla fuera del texto original). De ahí que, es de precisar que el estatuto procesal asignó a los numerales citados una competencia territorial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 6 privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad».

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, de otro lado, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 5.

Descendiendo al estudio del caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 7 de economía mixta, sujeta al régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana, constituida bajo las leyes de la República de Colombia», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (cfr. Estatutos Sociales 2022, arts. 1º y 2º) y una participación accionaria equivalente al «100%» de sus acciones por parte de Ecopetrol S.A..

De igual modo, Ecopetrol ejerce situación de control y grupo empresarial respecto de la accionante, circunstancia que revelan su naturaleza publica, pues como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

Así mismo, la Trasportadora de Gas Internacional S.A ESP, quien ostenta derecho real de servidumbre en el predio Lote de Terreno Agrosedas S.A., de acuerdo a la información que aparece en internet1, se observa que es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado, a través del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP2, conglomerado del orden distrital, posee el 99.996%3 del capital accionario, elementos que indican, sin lugar a duda, 1 https://www.tgi.com.co/ 2Grupo de Energía de Bogotá: Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá –Capital social pertenece en un 51% al Estado). 3 Información Accionistas - Transportadora de Gas Internacional (tgi.com.co) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 8 su naturaleza pública, y también, que su domicilio es la ciudad de Bogotá. Al predicarse respecto de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Trasportadora de Gas Internacional S.A. ESP, ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse, en principio, que el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado en donde está ubicado «el predio que debe soportar la servidumbre legal de hidrocarburos», esto es, «en jurisdicción del Circuito de Pereira (Risaralda)», lo cual encuentra armonía con el artículo 5, numeral 9 de la citada ley 1274 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 9 6. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas de los llamados a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien afectado por la servidumbre, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.

Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el proceso especial de revisión de avalúo establecido en la Ley 1274 de 2009 promovido por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra Germán Eduardo Salazar Marín, Carlos Arturo Salazar Marín y Santiago Salazar Marín recae en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conocer de la demanda promovida por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. contra GERMÁN EDUARDO SALAZAR MARÍN, CARLOS ARTURO SALAZAR MARÍN y SANTIAGO SALAZAR MARÍN. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02674-00 10 En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B34675862AB3A124FF814B766A1C9D4977CB71A16C89BBBE3F448516B4EE2A52 Documento generado en 2024-08-09