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AC4450-2024 [2024-02768-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4450-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 2 I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de familia de Medellín –reparto-, “Diego” instauró demanda contra “Sandra”, con el propósito de que se fijen alimentos en favor de su hijo “Camilo”. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por la naturaleza del proceso, por la cuantía y por ser esta ciudad el domicilio del demandado» [pág. 5, archivo digital 003)DemandasAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Medellín, a quien le correspondió la causa, la rechazó por falta de competencia, con sustento en que la convocada «reside en Alejandría Antioquia, concretamente la vereda El Remango», por lo que, en consideración a la regla general prevista en el numeral 1° del canon 28 adjetivo, ordenó su remisión «al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia (reparto), bajo el entendido que estos despachos judiciales son la cabecera del circuito de Alejandría y es allí donde radica la competencia. (artículo 90 del Código General del Proceso». 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, también se negó a asumir conocimiento del asunto, tras considerar que el remitente «pasó por alto lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P», en tanto que, «al tratarse de un proceso de alimentos en favor de menor de edad, se ha establecido de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de esta naturaleza a las autoridades del domicilio o residencia del mismo, que por obvias razones se entiende que coincide con el de la persona que lo tiene bajo su cuidado.

De ahí, entonces, que la competencia para conocer del presente proceso de fijación de cuota de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 3 alimentos recae en los Juzgados de Familia de Medellín, por cuanto el menor reside junto con su padre en el barrio Robledo de la Ciudad de Medellín». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». Sin embargo, una regla de excepción para alterar dicha asignación, se consagra en el numeral 2 inciso segundo del canon ídem, al disponer que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 4 personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).

Tal normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al especificar que, [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 5 obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021 y CSJ AC2415-2021, reiterada, entre otras, en CSJ AC3203-2022 y CSJ AC1354-2024).

Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que, (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 6 adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).

(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022 y AC2415-2021). 4.- En el presente caso, es claro que la demanda está encaminada a definir lo concerniente a la fijación y regulación de los alimentos del adolescente “Camilo”, radicada por su progenitor ante los Juzgados de Familia de Medellín, Antioquia, de modo que, para la fijación del juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 7 natural, de manera privativa, correspondía al del lugar del domicilio del menor involucrado.

En ese sentido, ocurre que si bien el extremo demandante desacertó al determinar el funcionario por el factor territorial, en tanto señaló que la competencia se definía «por ser esta ciudad el domicilio del demandado», lo cierto es que, al presentar el libelo, el convocante denunció que es «domiciliado en el municipio de Medellín, Antioquia» [pág. 1, archivo digital 003)DemandasAnexos.pdf] y, en ese orden, como el menor sujeto a patria potestad tiene su domicilio en el de sus progenitores (art. 88 C. C.), es pasible pregonar que allí igualmente lo tiene el joven alimentario, a quien el legislador en razón de la calidad de la parte ha prohijado un tratamiento preferencial para que las acciones judiciales que promueva vinculados a la materia que indica el inciso segundo referenciado se adelante en el lugar de su domicilio. 5.- Así las cosas, equivocadas resultan las argumentaciones de la funcionaria primigenia, en cuanto a que la atribución para conocer el litigio estaba en el juez del domicilio de la llamada a lid, quien –según adujo- reside en el municipio de Alejandría por ser allí su lugar de notificación, puesto que, además de incurrir en una confusión entre los conceptos de domicilio y sitio de notificaciones, olvidó que para asuntos como el presente –de alimentos, se insiste-, donde se encuentra involucrado un menor, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02768-00 8 inc. 2, art. 28 C.G.P.), lo que suprime de entrada la aplicación de otra regla diferente a la mencionada. 6.- En consecuencia, es a los juzgadores de Medellín, Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2321183EAE4FD676105D37BF99AA66071B9A2FF4C4823776D6E0650F003EDCB Documento generado en 2024-08-12