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AC445-2025 [2025-00354-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Montacargas y Soluciones Logísticas Integrales S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en seis facturas electrónicas de venta contra Servicios Logísticos de Occidente S.A.S., y le atribuyó la competencia por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, los títulos valores no registran sitio acordado para el pago de las deudas, por lo cual debía atenderse el domicilio de su creador para fijar la 1 Folio 8, archivo digital 002DemandayAnexosA.pdf.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 2 competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que el domicilio de la deudora es Bogotá, así como su lugar para recibir notificaciones y el sitio señalado para la satisfacción de los créditos. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 3 que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se busca el cobro de las obligaciones contenidas en seis facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 4 de la ejecución a la autoridad judicial de Bogotá por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que los instrumentos soporte de recaudo no consignaron nada a este respecto, contrariamente a lo afirmado por el estrado de Madrid.

Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de facturas electrónicas de venta en las que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de las obligaciones en los instrumentos base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento del funcionario al que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la creadora de los títulos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 5 valores, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda2 y en sus anexos3, lo cual permite descartar la vecindad de la deudora, como equivocadamente consideró ese servidor jurisdiccional. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Madrid para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE 2 Folios 1 ibídem. 3 Folios 1 a 3, archivo digital 004Rues.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00354-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAEA5300A1CE1D0BF1F495625AD7EFFF7BF6A41CBD7D72D35E1E3587F7E08607 Documento generado en 2025-02-05