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AC4447-2024 [2024-02680-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4447-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia y Veintidós Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SAN JERONIMO (ANTIOQUIA)», el Conjunto Residencial Condominio Guayacanes II, formuló demanda ejecutiva contra Daniel Felipe Gómez Otalvaro, para obtener el pago de las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias que, por concepto de administración, adeuda desde el mes de abril de 2022, junto con los intereses moratorios correspondientes.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por la vecindad de las partes al demandado ostentar domicilio contractual en el municipio de SAN JERONIMO (…), según Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 2 contempla el Articulo 28 Numerales 1 y 3 del Código General del Proceso» [pág. 9, archivo digital 01DemandaAnexosRecibido.pdf]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, al que le fue asignada la causa, la inadmitió a fin de que «la parte demandante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 ibídem, indique el lugar de domicilio de la parte ejecutada.

Ello, comoquiera que afirma que el demandado recibirá las notificaciones en el lote 55 del Condominio Guayacanes II, vereda Guayacanes de San Jerónimo, pero no se especifica si ese es el lugar de residencia de la parte». 3.- Frente a ello, el ente ejecutante empezó por indicar que «el domicilio del demandado [es] la CARRERA 80 No 49ª-29 Medellín - Antioquia» y, más adelante, para «soportar jurídicamente él porque es competente el juzgado [-refiriéndose al de San Jerónimo-] para conocer de la presente demanda ejecutiva», precisó que ello devenía por el «domicilio contractual» que, para este caso, «nace del acuerdo de voluntades entre quien decide hacer parte de la copropiedad y está, a través de la constitución del reglamento de propiedad horizontal que se convierte en el contrato celebrado entre esas partes y por tanto la obligación contractual de cancelar las expensas comunes se establece en el lugar de ubicación de la copropiedad», por lo que es allí el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo cobro depreca. 4.- A pesar de lo anterior, el estrado encargado rechazó el asunto por falta de competencia con sustento en que, en virtud de la primera regla contenida en el artículo 28 del Código General del Proceso, «el extremo activo indicó que el domicilio del ejecutado Daniel Felipe Gómez Otálvaro se encuentra en la carrera 80 No 49A-29 de la ciudad de Medellín», por lo que dispuso Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 3 la remisión de las diligencias a esa urbe. 5.- El despacho judicial receptor, esto es, el Veintidós Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, tras señalar que, en el escrito de la demanda se afirmó que el demandado tiene: “… domicilio contractual en el municipio de SAN JERONIMO”, es más, se indicó que la dirección física donde recibirá notificaciones corresponde a[l] CONDOMINIO GUAYACANES II propiedad horizontal, Lote 55 CARRERA 10 A 27 - 446, VEREDA GUAYACANES del municipio SAN JERONIMO (ANTIOQUIA); y en el aparte de competencia y cuantía, la persona jurídica demandante escogió por lo que atañe al factor territorial, el fuero del domicilio del demandado como se contempla en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, determinando la competencia por el domicilio del demandado; máxime si también se tiene en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación exigida también se corresponde con el lugar de ubicación de la copropiedad CONDOMINIO GUAYACANES II, esto es, la VEREDA GUAYACANES del municipio SAN JERONIMO (ANTIOQUIA).

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que, «en juicios coercitivos, el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, CSJ AC1364-2021 y CSJ AC2475-2021).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 5 3.- Ahora, el estatuto procesal, establece la posibilidad de cobrar, a través del proceso ejecutivo, aquellas obligaciones que consten en documentos que lleven ínsita su obligatoriedad, sea que provengan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena, entre otras fuentes «que señale la ley», como lo es –en este caso-, la liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el administrador de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 675 de 2001 «[p]or medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal».

Y es que la mentada ley, en el canon 29, prevé, a cargo de los propietarios de los bienes privados de un conjunto, «contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal», siendo este el «[e]statuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal» (art. 3°), en el cual se establecerán las cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles (art. 78 id.).

Para concretar los valores a pagar por tales conceptos, el canon 38 de la normativa en cita, asigna a la Asamblea General de Copropietarios la función de «[a]probar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias…» (art. 38 id.). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 6 A su vez, el precepto 48 siguiente, establece que «en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior» (se resalta).

Atendiendo tales postulados, cuando se promueve un juicio coactivo para el cobro de las aludidas cuotas de administración o expensas comunes de la propiedad horizontal, esta Colegiatura ha sostenido que, esa obligación pecuniaria a cargo de los propietarios, no tiene un origen legal sino convencional, pues es el reglamento de copropiedad la verdadera fuente para su fijación. En ese sentido, se ha indicado que, (…) “Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).

De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 7 una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios” (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00;

CSJ AC de 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y, reiterado entre otros, en AC3299-2015, AC-5490-2018, AC2217-2019 y AC874- 2024). Del recuento anterior, síguese entonces que, si la acción ejecutiva promovida procura el cobro de cuotas o expensas comunes de administración de propiedad horizontal, para la fijación del juez natural concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui).

Y ante esta circunstancia, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa. A lo que se suma que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Condominio Guayacanes II, va dirigido al cobro forzado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 8 de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que adeuda el convocado, en calidad de propietario del «lote 55» de ese conjunto residencial, ubicado en la «CARRERA 10 A 27-446 VEREDA GUAYACANES del municipio de SAN JERONIMO ANTIOQUIA» [pág. 12, archivo 01DemandaAnexosRecibido.pdf]; así, acorde con lo atrás memorado –se insiste-, el ejecutante podía optar por radicar la demanda ante el fallador del lugar del domicilio del convocado o, bien, por aquel del lugar del cumplimiento de la prestación. Al respecto, de las manifestaciones esbozadas por el promotor del cobro, surge evidente que, al radicar el libelo introductor ante los estrados del municipio de San Jerónimo, precisó que ello era así, por corresponder al sitio del «domicilio contractual» del demandado, arguyendo a los postulados de los ordinales 1 y 3 del mencionado artículo 28, lo que aclaró al subsanar la demanda, cuando indicó que «para el caso que nos ocupa ese domicilio contractual nace del acuerdo de voluntades entre quien decide hacer parte de la copropiedad y está a través de la constitución del reglamento de propiedad horizontal que se convierte en el contrato celebrado entre esas partes y por tanto la obligación contractual de cancelar las expensas comunes se establece en el lugar de ubicación de la copropiedad».

De manera que, si el acreedor optó por el sitio de satisfacción de la prestación de pago, según las previsiones del artículo 1645 del Código Civil, debe ser «en el lugar designado por la convención», que para el caso es el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante. Si ello es así, fuerza colegir, que siendo que las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 9 mentadas erogaciones están destinadas a atender los costos por «servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes», ese pago que deben realizar los propietarios lo deben hacer en el lugar donde se encuentra ubicada la copropiedad, indistintamente de que el mismo se pueda verificar o no por medios electrónicos, y que en este particular caso sería en la «CARRERA 10 A 27 - 446, VEREDA GUAYACANES del municipio SAN JERONIMO».

Consecuente con esto, erró el funcionario del estrado jeronimita al rechazar la causa, pues facultado el convocante para elegir y habiendo preferido el foro del sitio donde se sitúa dicha copropiedad -beneficiaria de las cuotas de administración adeudadas por el demandado-, no le era pasible desconocer tal elección y pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.

Al dirimir una situación semejante, esta Corporación, mutatis mutandis, sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024). 5.- Y es que, incluso, si se examinara el asunto desde la perspectiva que ha tenido algún sector de esta Sala frente al tema, sobre el cual se ha sostenido que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 10 (…) teniendo en mente la peculiar naturaleza de las obligaciones propter rem o simplemente reales, a causa de la cosa, que son las derivadas de la titularidad del derecho de dominio, la posesión, la propiedad fiduciaria o inclusive la simple tenencia sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001.

La existencia de tal tipo de obligaciones, pese a no estar expresamente reglamentadas en el Código Civil, ha sido definitivamente admitida por la doctrina nacional1, ocurriendo lo propio en los órdenes jurídicos extranjeros, específicamente, en Francia2, España3, Italia4, Chile5, Argentina6 y Venezuela7, por citar sólo algunos ejemplos, así como por la doctrina romanista8.

La noción de obligación propter rem, es cosa pacífica y unánimemente aceptada, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste. 1 Cfr. VÉLEZ LONDOÑO, Hernán. Curso de Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1969; HINESTROSA FORERO, Fernando. Derecho Civil Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1968. Págs. 30-31; TERNERA BARRIOS, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. 2007. Págs. 141 y ss.; DÍAZ MORALES, Santos Nicolás. Curso Didáctico de Obligaciones Patrimoniales. Ed. Temis. Bogotá. 1985. Págs. 48-49; MEDINA PABÓN, Juan E. Derecho Civil. Bienes. Derechos Reales.

Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. 2016. Págs. 112-117; CARREJO, Simón. Derecho Civil. Bienes-Derechos Reales. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Pág. 12; VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2010; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones.

Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes. Ed. Temis. Bogotá. Págs. 13-14; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2008. 214- 217. 2 Cfr. LARROUMET, Christian. Droit Civil. Tomo III. Ed. Economica. París. Págs. 23-32; TERRÉ, Francois/SIMLER, Philippe. Droit Civil. Les Biens. Ed. Dalloz. París. 2006.

Págs. 686 y ss.; CARBONNIER, Jean. Droit Civil. 3. Les Biens. Presses Universitaires de France. París. 1983. Págs. 61-62; BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil. Trad. y compilación de Enrique Figueroa. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México. 1997. Págs. 730-736. 3 Cfr. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.

Tomo III. Ed. Civitas- Thomson Reuters. Cizur Menor. 2008. Págs. 93 y ss.; LACRUZ BERDEJO, José Luis/SANCHO REBULLIDA, Francisco De Asís/LUNA SERRANO, Agustín/DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús/RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco/RAMS ALBESA, José Joaquín. Elementos de Derecho Civil. III. Vol. I. Derechos Reales. Ed. Dykinson. 2008. Págs. 7-8. 4 Cfr. GIORGIANNI, Michele.

La Obligación. Trad. al castellano de de Evelio Verdera y Tuells. Ed. Bosch. Barcelona. Págs. 81-101; MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Trad. de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Págs. 43-47. 5 Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.

Tomo X. Editorial Nascimento. Santiago. 1936. Pág. 546; ALESSANDRI, Arturo/SOMARRIVA, Manuel/VODANOVIC, Antonio. Tratado de las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile. Págs. 110- 112; ABELUIK MANASEVICH, René. Las Obligaciones. Tomo I. Ed. Jurídica de Chile/Ed. Temis. Santiago-Buenos Aires. Págs. 306-307. 6 Cfr. MUSTO, Néstor Jorge. Derechos Reales.

Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2000. Págs. 66-68; LAFAILLE, Héctor. Derecho Civil. III. Tratado de los Derechos Reales. 1. Buenos Aires. 1943. Pág. 24. 7 Cfr. KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965. Págs. 105-109. 8 Cfr. SAVIGNY, Friedrich Karl. Le Droit des Obligations.

Trad. al francés por Gerárdin y Jozón. París. 1873. Pár. 15. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 11 Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro.

(CSJ AC4745-2019, reiterado, entre otras, en CSJ AC1942-2020 y CSJ AC2802-2020). Igualmente, no vendría a duda que el presente litigio corresponde al juez del lugar donde está ubicada la aludida propiedad horizontal. 6.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, le corresponde el adelantamiento del litigio a la primera agencia judicial involucrada -de San Jerónimo-, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro funcionario inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, es el competente para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02680-00 12 conocer del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma conocimiento del asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la copropiedad demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD47D59E619276EA97782C8A521BDCF0C849BADA7140DD7CA6E6D1E8BB3D145C Documento generado en 2024-08-12