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AC4446-2024 [2024-02577-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4446-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y su homólogo Cuarenta y Dos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A., formuló demanda verbal en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se declarara que «prestó sus servicios médicos asistenciales, derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), requeridos por los asegurados de la demandada» y que «se encuentran detallados en las facturas pendientes por pago», cuyo monto asciende a la suma de $1.409´075.172, que aspira sea reconocido y pagado «de manera indexada».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar de ocurrencia de los hechos, el domicilio de las partes y la cuantía». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió la causa por reparto, asumió conocimiento inicialmente; no obstante, a partir del reproche realizado por la aseguradora convocada, quien, a través de «recurso de reposición», alegó «falta de competencia territorial del Despacho para conocer del presente asunto», definió «[revocar] el proveído (…) que ordenó admitir la presente demanda» y, en su lugar, «RECHAZAR la demanda por falta de competencia».

Lo anterior, debido a que, a juicio de aquel estrado, «[no] se atisba que tenga la compañía aseguradora sucursal en la ciudad de Barranquilla, al paso que, en el documento de mérito adosado al plenario, tampoco el demandante optó por seleccionar la competencia territorial con fundamento en el fuero negocial, dado que, no se indica que el lugar para el cumplimiento de la obligación, esto es, del pago, sea Barranquilla, razón potísima y suficiente para que, en ausencia de fuero concurrente, se deba aplicar, de manera exclusiva, la regla general de competencia territorial por el domicilio del demandado que corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.».

Bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a sus pares de esta ciudad y precisó que, aun cuando no desconoce la elección de la parte demandante, «de la revisión de la demanda, de los anexos probatorios y las situaciones fácticas insertada en el libelo, se constata que el domicilio principal de la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, es la ciudad de Bogotá D.C, y no demostró que dicha entidad cuenta con sucursal en Barranquilla, por tanto, no se puede considerar que se trata de un asunto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 3 vinculado a una sucursal o agencia conforme la parte final del artículo 28 numeral 5 del C.G.P». 3.- El iudex receptor, esto es, el Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se negó a asumir conocimiento del asunto, tras destacar lo previsto en el numeral 5° del canon 28 adjetivo y establecer que, en el caso en concreto, «auscultada la documental encuentra (…) que el fundamento expuesto por el Juez 1º Civil del Circuito de Barranquilla carece de asidero fáctico, pues con cada una de las facturas aportadas por el extremo demandante, se adjuntó, además del correspondiente formulario de reclamación, la representación gráfica de cada una de ellas, en la que, con independencia de haberse remitido o no, bajo los apremios del artículo 774 del C. Co, se determina que, el “comprador o beneficiario” es “MUNDIAL DE SEGUROS”, “Dirección carrera 54 # 68 – 196, Ciudad: Barranquilla Atlántico”, ciudad en la que, efectivamente la entidad demandada tiene una sucursal», por lo que es el juez primigenio el llamado a conocerlo.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 4 2.- De acuerdo con el numeral primero del estatuto procesal, como regla general de competencia, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, la regla quinta ídem dispone, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

A su vez, la pauta contenida en el tercer ordinal del mismo canon prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio principal del demandado –o bien de una de sus sucursales, cuando se trate de asuntos vinculadas a una de ellas-, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 5 actor está facultado para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa.

Y, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub judice, la entidad gestora promueve el presente asunto con el objeto de que se declare que prestó servicios médicos a los usuarios asegurados por la accionada y, ante el incumplimiento de ésta frente a la carga que le asistía de sufragar los costos generados –cuantificados en los títulos cambiarios arrimados con la demanda-, instó el pago de tales valores, debidamente indexados.

A partir de lo anterior, se estructura la anotada concurrencia de fueros, quedando al arbitrio de la institución prestadora de servicios de salud decidir, si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada –que no se encuentra restringido al del asiento principal de sus negocios, sino también al de una sucursal, siempre que el litigio se vincule con ella-; ora, en el lugar correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas en los títulos aportados - fuero negocial-.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 6 Al respecto, se advierte que la clínica demandante fue puntual al expresar en el escrito genitor que radicaba la competencia en los jueces civiles del circuito de Barranquilla, a más de la cuantía, «por el lugar de ocurrencia de los hechos [y] el domicilio de las partes». Asimismo, según revela la información publicada en el sitio web oficial de la aseguradora demandada1, en esa ciudad aparece inscrita la sucursal que funciona en la «Calle 77B # 59-61 Oficina 412 Edificio Centro Empresarial las Américas 2».

En ese orden, es evidente que la convocante optó por adelantar el proceso ante los despachos judiciales de la capital atlanticense, no sólo porque allí prestó los servicios médicos que asegura están impagos2, sino porque, además, lo reclamado se relaciona con la sede de la entidad ubicada en esa ciudad, en tanto, de las facturas aportadas, al menos 37 fueron radicadas en la «COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS – IO SUCURSAL BARRANQUILLA», conforme el sello impuesto sobre aquellas, haciendo posible entonces predicar la vinculación del asunto con esa sucursal, habilitando así la aplicación de la pauta quinta del artículo 28 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la elección que realizó la demandante, se acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo 1 https://www.segurosmundial.com.co/sucursales/barranquilla/sucursal- barranquilla 2 Nada distinto puede colegirse cuando, el mismo certificado [pág. 230 a 237, archivo digital 0001Demanda.pdf], da cuenta de que la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A., únicamente, tiene sede en esa urbe.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 7 previó en materia de competencia territorial pues, ciertamente, las obligaciones surgidas del deber de prestación cuya declaración de existencia se persigue, se desarrolló en la aludida localidad, aunado a que es innegable que este litigio se vincula con la sucursal de esa ciudad y, bajo ese entendido, erró el fallador primigenio al desconocer la opción que válidamente escogió la convocante. 5.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, le corresponde continuar con el adelantamiento de la causa a la primera agencia judicial involucrada -de Barranquilla-, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro funcionario inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que reasuma conocimiento del asunto e imparta el trámite correspondiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02577-00 8 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38936DF538B4080701CD7591D50EB96C4080ED5E7774C601F450C2FEB58BD2EA Documento generado en 2024-08-12