AC4445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02787-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Socorro y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra Isabel Ortiz Rivera.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCORRO-SANTANDER-», el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 060446100034597, y otros, allegados como base de recaudo. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por ser el Juez del lugar donde opera la sucursal o agencia en la cual se suscribieron los pagarés y del lugar de cumplimiento de las obligaciones que se cobran ejecutivamente».
Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 2 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la referida ciudad, al que le fue asignado el asunto por reparto, declinó la atribución y remitió las diligencias a sus homólogos en Bogotá. Como sustento de su decisión, señaló que, al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el ordinal 10° del Código General del Proceso. 3.
El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, ello con fundamento en que el Banco Agrario cuenta con una sucursal en Socorro, por lo que, a su juicio, «es contradictorio desprenderse, como acá se efectuó, de la competencia porque el domicilio principal del Banco Agrario es la capital, ya que a pesar de que se citaron pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del año 2023, incluso uno del 2024, la posición de ese cuerpo Colegiado ha sido moderada (…)». 4.
Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como bien lo indica el numeral 3 del citado precepto. Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, siempre que se trate de «asuntos vinculados» a estas y no exclusivamente en el domicilio principal.
Por su parte, la regla 10ª ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 4 Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 5 La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 6 Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el reiterado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Por ello, en el asunto bajo conocimiento, si bien la citada entidad financiera tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Socorro1, la cual está vinculada al negocio jurídico, en tanto allí se suscribió el pagaré y se pactó su cumplimiento, por lo que, según lo dispone el 1 En efecto el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en la referida ciudad (véase: https://ruesfront.rues.org.co/detalle/05/0000410911).
Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 7 numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por dirigir y radicar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, la autoridad judicial al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión El Juzgado de Socorro es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02787-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59311950702CDD9D5A7C51754D940AB95A041BCC9E8AF8E84BFB432D8BB146E8 Documento generado en 2025-07-10