HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4445-2024 Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 (Aprobado en sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Milthon García Meléndez, Eylin Yulieth, Jisela y Valeria García Acosta, Daliz y Jesús Meléndez Rodríguez, César Meléndez Adrada, Omar Antonio García Córdoba, Jhon Jaber, Lucero, Jeny Andrea y Jessica Fernanda García Meléndez, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso declarativo de responsabilidad civil que los aquí recurrentes promovieron en contra de la Compañía Energética de Occidente -CEO- S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión A través del libelo, los convocantes –victimas directa e indirectas- solicitaron que se declare civilmente responsable a Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 2 la entidad enjuiciada por «las lesiones sufridas por el señor MILTHON GARCÍA MELÉNDEZ y (…) los perjuicios causados a los demandantes», con ocasión de «una descarga eléctrica que se presentó como consecuencia de la generación de un arco eléctrico formado por el circuito de energía de 34.500 voltios».
A partir de lo anterior, deprecaron que se le condenara al pago de los perjuicios por «daño moral», «daño a la vida de relación», «lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional», «lucro cesante consolidado», «lucro cesante futuro» y «daño emergente», a cuyos montos se alude a lo largo de dicho escrito. B. Los hechos La causa petendi, recapitulada, es como sigue: 1.- El 16 de septiembre de 2015, Milthon García Meléndez, quien «no ostenta ningún tipo de conocimiento técnico ni empírico referente a las redes eléctricas», se encontraba «en la plancha del segundo piso de [una] casa de habitación ubicada en la ciudad de El Bordo (Cauca) (…) realizando trabajos de construcción, utilizando elementos metálicos [que] manipulaba con una sola mano en el suelo deslizándolos para cambiarlos de lugar, momento en el cual siente que (…) es halado o atraído hacía la parte exterior del inmueble».
Esa «atracción» del objeto que sostenía, se dio por «la energía eléctrica de alta tensión formada por un circuito de 34.500 voltios que se encontraba a tan solo 1.15 metros en distancia horizontal de la fachada» que, a su vez, generó «un arco eléctrico», pese a que «no realizó contacto (…) con los cables o redes de alta tensión (…) que pasa[n] por la casa» y que son operados por la empresa convocada. 2.- Como consecuencia de lo anterior, García Meléndez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Nivel 1 El Bordo, pero, debido a la gravedad de sus lesiones, fue remitido a un Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 3 centro asistencial de mayor complejidad donde, luego de ser valorado, fue intervenido quirúrgicamente «pues, en atención a la necrosis presentada en los miembros superiores y el inferior derecho debió ser AMPUTADO EN TRES DE SUS MIEMBROS, y practicada la RESECCIÓN QUIRÚRGICA DE UN TESTÍCULO».
Esas secuelas, junto con la «INSUFICIENCIA RENAL AGUDA CON NECROSIS TUBULAR» -que resultó igualmente diagnosticada por el accidente que padeció-, conllevó, según señalaron los demandantes, a una calificación de su pérdida de capacidad laboral del 89,18%, que da cuenta de su imposibilidad de realizar «por sí mismo [cualquier] actividad propia de la vida diaria (…), afectando su forma de relacionarse con sus semejantes». 3.- Por su parte, frente a Lucero García Meléndez, se indicó que «desde el 13 de noviembre de 2015, momento de alta hospitalaria, se ha dedicado a las labores de cuidado y ayuda permanente que demanda el señor MILTHON GARCÍA, sin recibir remuneración». 4.- En cuanto a la responsabilidad de la compañía citada a juicio, se precisó que ello es así por ser la encargada de «opera[r] las redes de circuito eléctrico y presta[r] el servicio de comercialización de energía transmitiéndola y distribuyéndola para el sector donde está ubicado el inmueble» en el que acaecieron los referidos hechos y que derivaron, precisamente, porque «[e]l circuito eléctrico con que sufrió el accidente el señor MILTHON GARCÍA MELÉNDEZ se encontraba violentando las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, según el cual la distancia mínima de seguridad horizontal entre la proyección más próxima del inmueble y las redes debía ser de 2,30 metros».
Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 4 Por eso, además de que esa proximidad ilegal de los elementos eléctricos a cargo de la entidad demandada fue lo que generó la situación de «riesgo o peligro inminente, (…) que se concretó en la persona del señor MILTHON causándole graves lesiones», lo cierto es que aquella, previamente, «conocía el estado de peligro inminente que representaban las redes eléctricas (…), en razón a los derechos de petición radicados por los ciudadanos residentes del sector»; no obstante, ninguna actuación adelantó en aras de solventar estos requerimientos, de manera que «[incumplió] con la diligencia exigida para este tipo de actividad riesgosa». 5.- Por lo demás, los demandantes justificaron sus reclamaciones y explicaron que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el de «culpa presunta», comoquiera que el daño ocasionado derivó del «ejercicio de actividades catalogadas como “Peligrosas”» y a cargo de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., «en virtud de su objeto social por ser el guardián y explotador y beneficiario de la cosa peligrosa generadora del daño».
C. El trámite de la primera instancia 1.- El libelo incoativo fue admitido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía (Cauca), mediante auto de 29 de enero de 2021. 2.- Notificada la citada a lid, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., COMO QUIERA QUE EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ LA CONCURRENCIA DE UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA SUYA CAUSANTE DEL DAÑO ALEGADO (…);
HECHO EXCLUSIVO DE LA Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 5 VICTIMA, EN CONCURRENCIA CON EL HECHO DE TERCEROS- OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL - VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE ABSTENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE (…); HECHO DE UN TERCERO. OCURRENCIA DEL DAÑO POR OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL MUNICIPIO DE PATÍA (…);
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. (…); INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…); CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO (…); ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…); INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECE AUSENCIA DE PRUEBA DE SU LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR [y] GENÉRICA O INNOMINADA (…).
Asimismo, llamó en garantía al municipio de Patía (Cauca) –que, al no cumplirse con la carga de notificar oportunamente, se declaró ineficaz- y a Seguros Generales Suramericana S.A., quien enfrentó las pretensiones tanto de la demanda, como del llamamiento y, además de exorar la prosperidad de las defensas propuestas por la empresa se servicios públicos, en similar sentido propuso las siguientes: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEPRECADA EN CONTRA DEL EXTREMO DEMANDADO»; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. POR LA CONFIGURACIÓN DE UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONCRETADO EN EL HECHO DE UN TERCERO EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DE LA VÍCTIMA»; «AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA CAUSACIÓN DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS».
Y, frente al llamamiento en garantía planteó, las de: «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI PROCURADA POR LA CONFIGURACIÓN DE UNA DE LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD CONCERTADAS EN LOS ASEGURAMIENTOS VINCULADOS»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI PROCURADA EN VIRTUD DE LA PÓLIZA No. 0569577-0 POR Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 6 NO HABER ACAECIDO LOS HECHOS DURANTE SU TÉRMINO DE VIGENCIA», «EL ÚNICO CONTRATO DE SEGURO QUE EVENTUALMENTE PODRÍA AFECTARSE ES EL CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «AUSENCIA DE COBERTURA Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI PROCURADA EN TANTO QUE NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO EN NINGUNA DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXPEDIDAS POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., PRINCIPALMENTE, EN LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «LA OBLIGACIÓN DE MI MANDANTE ESTÁ SUJETA AL MARCO DE LOS AMPAROS OTORGADOS Y LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LAS PÓLIZAS CONTRATADAS, PRINCIPALMENTE, EN LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «EN LA PÓLIZA No. 0150450- 4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016 SE ESTIPULÓ UN PORCENTAJE DE DEDUCIBLE AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN PREDIOS Y POR OPERACIONES DEL 10 % DEL VALOR DE LA PÉRDIDA MÍNIMO $50.000.000»; «LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ESTÁ SUJETA AL PORCENTAJE INDICADO EN EL COASEGURO DE LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «OTRAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «EL SEGURO CONTENIDO EN LAS PÓLIZA VINCULADAS ES DE CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y LA PARTE DEMANDADA»; «EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES»; y la «GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS».
A su vez, convocó en garantía a Liberty Seguros S.A., aseguradora que también se resistió a lo deprecado en la demanda y el llamamiento que se le hizo, coadyuvando los medios exceptivos presentados por la convocada y, con relación a la demanda, los de: «IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LIBERTY SEGUROS S.A.»; «EXISTENCIA DE UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONCRETADO EN EL HECHO DE UN TERCERO EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DE LA VÍCTIMA»; «AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 7 PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «GENÉRICA».
En cuanto al llamamiento alegó: «EXISTENCIA DE CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD CONCERTADAS EN LOS ASEGURAMIENTOS VINCULADOS»; «AUSENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LIBERTY SEGUROS S.A. POR LA PÓLIZA No. 0150450-4»; «LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DENTRO DE LA PÓLIZA No. 0150450-4.»; «EN LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016 SE ESTIPULÓ UN PORCENTAJE DE DEDUCIBLE AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN PREDIOS Y POR OPERACIONES DEL 10 % DEL VALOR DE LA PÉRDIDA MÍNIMO $50.000.000»; «LÍMITE PORCENTUAL INDICADO EN EL COASEGURO DE LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON LIBERTY SEGUROS S.A.»; «OTRAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015 Y EL 01 DE MARZO DEL 2016»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LIBERTY SEGUROS S.A. Y LA PARTE DEMANDADA»; «EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES»; «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO» y la «GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS». 3.- El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil- Laboral del Circuito de Patía, profirió sentencia en la cual desestimó el petitum del escrito inaugural, porque «CEO no tuvo actuación irregular alguna que originara el insuceso en este caso, no causó el accidente, no es responsable de la ocurrencia del hecho y del daño sufrido por el señor Milthon García Meléndez, por lo cual no puede imputársele tal daño a su culpa, pues el hecho y el daño se produjeron (…) por las conductas negligentes e imprudentes asumidas por la víctima y el contratante Redondo Ramírez».
De ahí que, «aunque CEO es guardián de la actividad peligrosa, [dijo que] su conducta está ceñida a las normas que regulan la transmisión de energía mediante la instalación de postes de 12 metros de altura y la instalación de redes de media tensión a una distancia horizontal legal mínima de 2.30 metros, distancias que evitaban Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 8 resultados adversos a los ciudadanos, pero que fueron acortadas de forma deliberada e irresponsable por parte del señor Gustavo Adolfo Redondo Ramírez», aunado a que, a consideración del a quo, no se acreditó que «por la sola presencia de la red de media tensión se esté generando un peligro inminente para los moradores de la casa, teniéndose en cuenta que esa red fue instalada a una distancia tal que no generaba riesgo alguno (…), en un terreno de desnivel o de barranco donde no había lugar a construir viviendas, que ha sido objeto de mantenimientos preventivos y correctivos de CEO (…)». 4.- La parte actora apeló la decisión, reprochando el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al régimen de responsabilidad aplicable para el ejercicio de actividades peligrosas –como en este caso-, así como aquel alusivo para determinar el nexo de causalidad ante conductas omisivas en el ejercicio de una actividad de esa categoría y soslayar, además de las pruebas –al valorar una que no fue controvertida en debida forma-, la ley que regula la servidumbre para la conducción de energía eléctrica.
D. La sentencia impugnada El ad quem confirmó la determinación cuestionada al considerar que se hallaba probado que «la víctima y el propietario o poseedor de la vivienda, desarrollaron actos que tuvieron eficiencia causal en el hecho dañoso». Empezó por decir que, en efecto, la conducción de energía eléctrica a través de cables es considerada actividad peligrosa y, bajo ese entendido, al tenor de lo previsto en el canon 2356 del Código Civil, «se presume la culpa de quien realiza la actividad».
Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 9 A partir de ello, dijo que en el sub lite no existe discusión sobre el hecho, el daño y el ejercicio de la aludida actividad peligrosa, por lo que «correspondía a la demandada acreditar, si aspiraba a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente o precavida, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué (sic) su responsabilidad, bien sea por, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima»; requerimiento que, anticipó, fue solventado al demostrarse la configuración de las eximentes de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Para arribar a esa determinación, el Tribunal valoró que al rendir interrogatorio de parte, Milthon García Meléndez, «acredita que fue el propietario o poseedor de la vivienda donde se realizaron los trabajos de construcción para los que fue contratado (…), quien imprudentemente acercó la construcción a la red eléctrica, cuando decidió edificar un segundo piso con un “voladizo”, sin respetar las normas de construcción, ni las distancias mínimas, a más que García Meléndez, manipuló de forma culposa una varilla metálica a fin de construir una viga de amarre, moviendo dicho conductor dentro del entorno de un campo magnético, que finalmente causó la descarga eléctrica y el daño que ahora se pide indemnizar».
Asimismo, estimó que el concepto técnico rendido por el ingeniero electricista Julio Fermín Jiménez Uribe «hace constar que el cableado se instaló en 1994, y la edificación se hizo aproximadamente en el año 2005 (calenda en la que se solicitó instalación del servicio de energía eléctrica), ejecutando posteriormente, obras de construcción que acortaron las distancias reglamentarias frente al tendido eléctrico y terminaron por reducirlas de manera indiscriminada».
A ello abonó que el documento digital denominado informeperitocompañiaCEO.pdf, daba cuenta que el servicio de energía eléctrica suministrado en el inmueble donde ocurrieron los hechos fue instalado el 18 de mayo de 2005, Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 10 por lo que la «red trenzada de bajo tensión que pasa por el frente de la vivienda y una de media tensión que colinda con su parte posterior» ya se encontraba ubicada para esa data; afirmación que consolidó con la certificación de construcción de red expedida por el Coordinador de Planificación y Extensión de la empresa demandada, según la cual «(…) “La red de 34.5 kV fue construida por Cedelca SA ESP en el año 1994”, “… verificados con el sistema SGD de la Compañía, el circuito 21003 (línea Bordo – Sajandí 34.5 KV_X_ 13.2 KV) de la zona sur, ubicado en la carrera 7ª # 12-258 del Bordo – Patía – Cauca, Subestación el Bordo, fue construido en el año 1994, redes que fueron entregadas por CEDELCA S.A. E.S.P. en el año 2010, conforme al contrato de gestión” (…)».
Destacó igualmente el colegiado que, la prueba pericial estudiada cuenta con un registro fotográfico en el que «aparece el fabricante distinguido con la sigla ICEL (lo que así es reafirmado por el testigo Ingeniero electricista Ernesto Navarro …), subrayando que “para la época de construcción de la red se usaban las normas ICEL Instituto Colombiano de Energía Eléctrica” y que en su momento, la construcción de la red eléctrica cumplió con las normas vigentes, pues usó postes con 12 metros de altura» y, en relación a la distancia horizontal, aclaró que «actualmente la existente en la parte posterior del inmueble donde ocurrió el accidente, es tan solo de 1.6. mt, en razón a ello, la edificación no cumple con las distancias de seguridad a la red eléctrica».
Igualmente, resaltó que la aludida probanza, determinó que «la ocurrencia del accidente se dio porque “se violaron las distancias de seguridad, dado que la persona acercó accidentalmente un objeto metálico (varilla para la construcción de un castillo) con la cual indujo que el campo electromagnético del conductor produjera la descarga a través de un arco eléctrico”, hipótesis reafirmada por el perito Gustavo Rodas Murillo –prueba allegada por la parte demandante-, también ingeniero electricista que compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de CEO, Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 11 sobre si “las modificaciones o construcciones de la casa fueron realizadas antes o después de la red” respondió: “fueron construidas después de la red”».
Y es que, según el ad quem, la anterior manifestación se ratifica con los testimonios rendidos por Gustavo Adolfo Redondo Ramírez –habitante del aludido predio-, en tanto afirmó, que «había una losa existente para segundo piso en el que decidió construir un cuarto y hacer otras modificaciones, todo lo que edificó sin licencia de construcción o permiso alguno – así también lo certificó la Oficina Asesora de Planeación de Patía Cauca, ver archivo 35 (…)-, creyendo respetar las distancias respecto a las cuerdas de electricidad que ya se encontraban instaladas».
Ahora, el iudex de segunda instancia, añadió que, conforme lo narró la propia víctima, «su trabajo consistía en “construir un baño y arreglar o subir unas paredes en el segundo piso”, lo que le exigía construir una columna, y que, al halar la varilla en dirección hacia las cuerdas eléctricas existentes, se produjo el accidente». Así, al referirse a lo rendido por el perito Ernesto Navarro –ya mencionado-, destacó, también, que «se transgredieron las distancias mínimas de seguridad; inicialmente, “cuando se matriculó el predio, cuando existía el primer piso, cumplía las distancias mínimas del predio, a las redes.
Y el propietario, dueño del predio, realizó esta ampliación, disminuyendo las distancias” (distancia horizontal entre el voladizo del segundo piso y las redes de la parte posterior)». De manera que, a opinión del Tribunal, la ocurrencia del accidente sucedió porque, la víctima [no] observó una conducta diligente y prudente, incurriendo en su propia culpa, pues además, optó por levantar Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 12 una varilla que según el testigo Gustavo Adolfo Redondo Ramírez media unos 4 o 5 metros de largo, sumada a la longitud de sus propios brazos, sin mínimas precauciones o medidas de seguridad, a sabiendas de la poca distancia que existía entre la edificación y el cableado por donde se conducía la energía eléctrica suministrada por CEO, y el peligro notorio que ello entrañaba, el que incluso, le había sido advertido por el propio contratante, según relató García Meléndez al absolver el interrogatorio de parte.
Para terminar, concluyó que «no es irrelevante el hecho de que la víctima y el propietario o poseedor de la vivienda hayan infringido las normas sobre construcción y reducido las distancias, al tener ello eficiencia causal en el hecho dañoso. De ahí que (…) se aparte de lo establecido en la Sentencia SC002-2018 cuyo antecedente fáctico es disímil al presente» y se apoyó en el salvamento de voto plasmado en la aludida providencia. II.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos censuras, la primera, encauzada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.) y, la segunda, por la senda prevista en el numeral 1° ídem, por transgresión directa de una norma. PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación, se acusa el quebrantamiento indirecto «por error de hecho» de los artículos 165, «167 inc. final» y 176 del estatuto procesal, 2341, 2344, 2356, 1494, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998. 1.- Según refieren los suplicantes, el ad quem tergiversó el testimonio y la declaración rendida por Gustavo Redondo y Milthon García, respectivamente, pues «al tener por probado Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 13 que la víctima conocía el riesgo que finalmente se concretó», obvió que esas pruebas «decanta[n] que el conocimiento del riesgo, tanto por la víctima como por el poseedor de la casa, se encontraba representado únicamente al tocamiento o contacto con las redes (…), [l]o cual, desde el punto de vista técnico es definido como contacto directo», que no lo fue en este caso, pues, de acuerdo a los dictámenes periciales recaudados, «la causa de la descarga eléctrica se produce a consecuencia de un arco eléctrico».
De esa manera, luego de transcribir -en lo pertinente- esas declaraciones rendidas dentro del curso del proceso, insisten en que el análisis que al respecto debía hacerse «es trascendente para calificar su conducta [la del señor García Meléndez], como prudente o no» y, a partir de ello, destacó «la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia, [pues] correspondería otorgarle mérito a su conducta como prudente y diligente, en la medida que su actuar, de no realizar contacto físico con las redes energizadas, resulta adecuado y diligente para evitar la concreción del riesgo que él conocía; no siendo posible reconocer como eximente de responsabilidad [su propia] culpa, como consideró el Tribunal». 2.- Manifiestan que en la providencia cuestionada, tampoco se analizó adecuadamente el informe técnico 900852, en tanto que «al considerar expresamente que “los incidentes anteriores al suceso (caída del tendido eléctrico, daño de electrodomésticos de viviendas vecinas) tampoco guardan relación de causalidad con este”», desechó que aquella probanza «revela, sin duda, que por lo menos desde febrero del año 2023 –fecha anterior a los hechos sometidos a enjuiciamiento-, la demandada conocía el estado de incumplimiento de las distancias de seguridad respecto del tendido eléctrico [del] sector (…)».
Aseguran que es de tal magnitud el yerro, «que altera la juridicidad de la decisión del Tribunal, [pues se encuentra] que, el conocimiento previo del riesgo de accidente eléctrico con ocasión al Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 14 incumplimiento de las distancias de seguridad era previsible, y también resistible con la reubicación o traslado de las redes (…) a una distancia segura» y su alcance no se restringe –como lo hizo el colegiado-, a «que la misma únicamente daba cuenta de la respuesta de CEO sobre la improcedencia de trasladar las redes». 3.- Sostienen que la sentencia endilgada incurre igualmente en error «al dar por probado el cumplimiento de las distancias verticales de seguridad, con el testimonio del señor Ernesto Navarro y la conclusión del perito Fermín Jiménez Uribe, fundamentada en que la altura de 12 metros de los postes, que se exigían en 1994 por las normas ICEL (…) y que fueron utilizados para la instalación de la red, conforme la cual el peritaje afirma que la distancia vertical supera los 5.6 metros que exige el RETIE vigente como distancia vertical de seguridad al suelo para las redes de 34.500 voltios».
Indican que, con lo definido, el Tribunal soslayó valorar el peritaje elaborado por Gustavo Rodas Murillo que «concluyó que la distancia vertical “d” a las que se refiere la conclusión del perito de ser mayor a los 5.6 metros, pues esta está última trata de la distancia mínima de seguridad al suelo de la calle para las redes de 34,5 kV», a lo que agregan, que la magistratura pasó por alto datos imprecisos contenidos en las pruebas periciales mencionadas y que tienen trascendencia en la decisión, «ya que al aplicar este hecho probado, el mismo sustenta la percepción de altura declarada por la víctima quien en su parecer estimó que estaban altas sin representar peligro, refiriéndose la víctima en su declaración a la distancia desde su cuerpo, y la magnitud del riesgo mismo». 4.- Critican que el iudex plural «tiene por probado que la víctima “optó por levantar una varilla que según el testigo Gustavo Adolfo Redondo Ramírez media unos 4 o 5 metros de largo, sumada a la longitud de sus propios brazos”», tergiversando las declaraciones obtenidas en el decurso del proceso, «puesto que, ninguna de ellas se refirió a “levantar” una varilla (…), [sino que] fue claro al manifestar Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 15 que la acción realizada por Milthon García correspondió a halar, a la altura de su rodilla, una varilla que se encontraba sobre la losa del segundo piso».
Según aquellos, el error es evidente, pues «conforme al mismo se está evaluando la conducta de la víctima, en donde el Tribunal le atribuye la voluntad o decisión a la víctima de “levantar” la varilla hacía a las (sic) redes, concluyendo equivocadamente que la víctima necesitó de un element[o] con una longitud mayor a 4 o 6 metros más la distancia que le otorgan la extensión de sus brazos para que se produjera la descarga eléctrica» y que fue indispensable para calificar el actuar de la víctima en la sentencia. SEGUNDO CARGO Al abrigo de la causal primera, los auspiciantes en casación censuraron la sentencia por haber infringido «la normatividad establecida en el RETIE1», al inaplicarla.
Ese menoscabo, según los impugnantes, tiene incidencia, toda vez que «las disposiciones normativas omitidas se refieren a obligaciones que estaban en cabeza de la entidad demandada al ser la generadora del riesgo, y que de haberse acatado hubieren impedido su materialización». Así, luego de citar los cánones 5 de la Resolución 1804466 de 20072 y 2, 35, 9.2, 9.4, 10.6, 26.1 y 26.2 de la Resolución 90708 de 20133, alegan que «[l]a omisión por parte del Tribunal en la aplicación de las normas anteriormente citadas se tradujo a su vez en un desconocimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuya virtud el nexo de causalidad debe edificarse bajo una óptica de atribución jurídica, atendiendo a las 1 Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas. 2 Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE. 3 Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE.
Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 16 obligaciones normativas en cabeza del sujeto del que se irroga el daño», apoyándose para el efecto en las providencias CSJ SC13925- 2016 y CSJ SC002-2018. Arguyen que, el aludido desconocimiento del precedente de esta Sala, así como de las referidas resoluciones, llevaron a que el fallo de segunda instancia hallara configurada la existencia del rompimiento del nexo de causalidad, sin considerar los presupuestos normativos aplicables a la entidad accionada, quien tenía conocimiento y control sobre el riesgo inminente existente en el lugar de los hechos, que le imponía el deber de actuar.
Omisiones con sentido jurídico, que de haberse tomado en cuenta por el fallador hubieren supuesto una decisión distinta, ya que CEO estaba obligada a desplegar acciones respecto de los riesgos existentes creados tanto por la propia entidad como por terceros, de ahí que dichos deberes impidieran la consolidación de una causa extraña con la virtualidad de romper el nexo de causalidad, como equivocadamente lo sentó el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 17 de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, CSJ AC545-2024 Y CSJ AC2922-2024). 2.- El legislador ha previsto entonces, la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 rad. n° 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023 y CSJ AC2922-2024), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»4 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del 4 Numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 18 asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ AC2007-2024).
Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se encamine por esta senda, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 2.2.- Ya en el escenario de la causal segunda, esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que, el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.
(CSJ SC, 14 may. 2001, rad. n.° 6752, criterio reiterado en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. n.° 2006-00164-01 y en CSJ AC327-2023). A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 19 requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017, reiterado en CSJ AC1836- 2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. n.° 2006-0039- 01, reiterada en CSJ AC1074-2022 y CSJ AC2441-2023) y, en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. n.° 7141, reiterada en CSJ SC4361-2018 y CSJ AC1836-2023). 2.3.- Sea que se denuncie la vulneración directa o indirecta de la ley, compete al extremo recurrente indicar las pautas de estirpe sustancial, las cuales, de manera uniforme y reiterada, ha precisado esta Corte son aquellas que, (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 20 ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. n.° 2000-00172-01; criterio reiterado en CSJ AC3794-2023). 3.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como pasa a verse. 3.1.- En lo tocante con la primera crítica, los recurrentes pretenden echar a pique el fallo confutado acusando la contravención indirecta a consecuencia de dislates en la apreciación de algunos elementos suasorios obrantes en el pleito, pero desatendieron las exigencias técnicas que para sustentar este tipo de embate tiene contemplada la ley y la jurisprudencia. Esto, por cuanto pese a refutar el ejercicio de valoración probatoria del juzgador ad quem, el casacionista no realizó la labor de contraste exigida para evidenciar los yerros fácticos endilgados, por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones en lo relativo a la configuración de las eximentes de responsabilidad por hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, edificaron la crítica en sus propias apreciaciones sobre el haz probatorio recaudado, sin ocuparse de mostrar a la Corte lo que realmente evidencian las pruebas frente a lo que de ellas extrajo el tribunal, quedando su ejercicio en una mera contraposición de criterios.
Obsérvese que, aunque los censores hicieron una breve descripción de algunas respuestas dadas por los señores Gustavo Redondo y Milthon García, con ello no enfilaron sus esfuerzos a derribar las consideraciones que determinaron el Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 21 sentido de la decisión combatida, tan sólo hicieron notoria su inconformidad con el examen que de ellas desplegó el Tribunal, situación que hace visible su deseo de imponer una valoración alternativa de las versiones por ellos rendidas en la contienda y, con ello, abandonaron el quehacer de contrastar esas particulares visiones con la apreciación realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante «error de hecho», de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las cuales hacen frente con su propio ejercicio de estimación probatoria.
Situación similar se presenta con relación a la valoración alterna que proponen del informe técnico 900852, comoquiera que se limitaron a censurar que, aquella a la que le dio prevalencia el juzgador plural, restringía el alcance de esa prueba, «únicamente, [a que] daba cuenta de la respuesta de CEO sobre la improcedencia de trasladar las redes», cuando, según los impugnantes, la misma evidenciaba «que por lo menos desde febrero del año 2023 -fecha anterior a los hechos sometidos a enjuiciamiento-la demandada conocía el estado de incumplimiento de las distancias de seguridad respecto del tendido eléctrico [del] sector (…)». 3.2.- El embate también luce desenfocado, toda vez que, al dirigir los recurrentes su reproche a la atención que el Tribunal le dio a las conclusiones técnicas manifestadas por Ernesto Navarro y Fermín Jiménez Uribe y, así –según los impugnantes-, dio por probado el acatamiento de «las distancias verticales de seguridad, (…) fundamentada en que la altura de 12 metros de los postes, que se exigían en 1994 por las normas ICEL (…) supera los 5.6 metros que exige el RETIE vigente como distancia vertical de seguridad al suelo para las redes de 34.500 voltios», lo cual Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 22 contraría los argumentos sobre los que el ad quem respaldó su decisión. Lo anterior, debido a que los mismos, en lo pertinente, se enfilaron a afirmar que si bien, «“para la época de construcción de la red se usaban las normas ICEL Instituto Colombiano de Energía Eléctrica” y que en su momento, la construcción de la red eléctrica cumplió con las normas vigentes (…)», pero fue contundente al reconocer respecto de la distancia horizontal que «actualmente la existente en la parte posterior del inmueble donde ocurrió el accidente, es tan solo de 1.6 mt, en razón a ello, la edificación no cumple con las distancias de seguridad a la red eléctrica» (Se destaca).
Destacando el colegiado el contenido de diversas probanzas que son coincidentes al señalar que en el orden cronológico primero se instalaron las redes después el servicio al predio donde ocurrió el insuceso, cumpliéndose en ese momento con el requisito de la distancia mínima, pero que posteriormente el propietario -aun sin licencia de construcción- emprendió la construcción de un segundo piso con un voladizo que redujo aquella, puntualizando que «está demostrado que la distancia horizontal saliente del muro que sustenta la cubierta o techo del segundo piso, vulnera las exigencias mínimas que debió conservar el propietario o poseedor del inmueble».
Es así como, tras dejar sentado lo anterior, la magistratura estudió y convalidó la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, al evaluar que esa circunstancia de desatención a las distancias mínimas requeridas por la regulación vigente para la fecha de los hechos y que tuvieron «eficiencia causal en el hecho dañoso», resultaron de «que fue el propietario o poseedor de la vivienda donde se realizaron los trabajos de construcción para los que fue contratado Milthon García Meléndez, quien imprudentemente acercó la construcción Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 23 a la red eléctrica, cuando decidió edificar un segundo piso con un “voladizo”, sin respetar las normas de construcción, ni las distancias mínimas, a más que García Meléndez, manipuló de forma culposa una varilla metálica a fin de construir una viga de amarre, moviendo dicho conductor dentro del entorno de un campo magnético, que finalmente causó la descarga eléctrica y el daño que ahora se pide indemnizar». 3.3.- Bajo ese entendido, el ataque resulta igualmente incompleto, en la medida que los precursores abandonaron ese otro argumento principal expuesto en el veredicto del tribunal y que respaldó la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero que encontró acreditada, pues nada se dijo frente a la irrupción que sin licencia de construcción hizo el poseedor del predio donde ocurrieron los hechos y que, a opinión del colegiado, trajo consigo el acortamiento de las distancias frente a la red eléctrica –que había sido previamente ubicada- y que causó el hecho endilgado.
Cuestionan también los censores la presunta equivocación del ad quem, al señalar que, la víctima [no] observó una conducta diligente y prudente, incurriendo en su propia culpa, pues además, optó por levantar una varilla que según el testigo Gustavo Adolfo Redondo Ramírez media unos 4 o 5 metros de largo, sumada a la longitud de sus propios brazos, sin mínimas precauciones o medidas de seguridad, a sabiendas de la poca distancia que existía entre la edificación y el cableado por donde se conducía la energía eléctrica suministrada por CEO, y el peligro notorio que ello entrañaba, el que incluso, le había sido advertido por el propio contratante, según relató García Meléndez al absolver el interrogatorio de parte.
(Se destaca) Aducen que ello no se desprende del testimonio de Gustavo Redondo, quien sostuvo que la haló «más o menos a la rodilla», lo que se advierte intrascendente, toda vez que, justamente, levantar significa, según la RAE, «Mover hacia Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 24 arriba algo», siendo sinónimo de alzar, elevar, subir, de modo que cualquiera de estas expresiones resultaba válida para señalar la maniobrabilidad que hiciera el afectado del elemento metálico que generó la formación del «arco eléctrico», causante de las lesiones sufridas, máxime que en diferentes apartes se advierte que indistintamente se indica que «García Meléndez, manipuló de forma culposa una varilla metálica a fin de construir una viga de amarre, moviendo dicho conductor dentro del entorno de un campo magnético, que finalmente causó la descarga eléctrica y el daño que ahora se pide indemnizar»; que la propia víctima indicó que la labor para la cual fue contratado era «“construir un baño y arreglar o subir unas paredes en el segundo piso”, lo que le exigía construir una columna, y que, al halar la varilla en dirección hacia las cuerdas eléctricas existentes, se produjo el accidente».
En todo caso, dejaron de lado las otras razones expuestas por el colegiado para arribar a la decisión que por este remedio extraordinario se increpa, consolidándose, igualmente, la aludida falla técnica (incompletitud). 4.- En cuanto al segundo reproche, tampoco colma los requisitos para impulsar la senda extraordinaria. 4.1.-Primero, debe señalarse que los casacionistas pasaron por alto que, tal y como fue establecido en precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo que las disposiciones que se aducen quebrantadas sean de carácter sustancial y, además, constituyan el pilar de la decisión confutada.
Lo anterior fue desatendido, porque tales características no se advierten de los cánones citados de las Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 25 Resoluciones 180466 de 20075 y 90708 de 20136, pues más allá de prever algunos de los parámetros técnicos que regulan las instalaciones eléctricas, no atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo a partir de un hecho concreto en el marco de una relación jurídica.
Afirmase esto, porque de un lado la Resolución 180466 de 2 de abril de 2007, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, (16 septiembre 2015) había sido expresamente derogada por la resolución 90708 de agosto 30 de 2013; y, por otro, los preceptos que se anunciaron pertenecientes a la última no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.
De un lado el artículo 2 se limita a fijar el campo de aplicación de la normativa, en cuanto «a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen»; el 2.1 en su inciso se limita a definir que «Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (cc) o más de 25 V en corriente alterna (ca) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz».
En lo restante señala las pautas de aplicación para las construcciones nuevas, las existentes con anterioridad a 2005 y de antes de esta anualidad señalando «En las Construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1o de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la 5 Artículo 5°. 6 Artículos 2°, 35, 9.2, 9.4, 10.6, 26.1 y 26.2 Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 26 salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo» y prescribe su obligatoriedad «en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipo» El artículo 9 hace alusión al análisis de riesgos de origen eléctrico, precisando que esa parte del RETIE «tiene como principal objetivo crear conciencia sobre los riesgos existentes en todo lugar donde se haga uso de la electricidad o se tengan elemento» y para ese cometido el 9.2 recuerda que «Para la elaboración del presente reglamento se tuvieron en cuenta los elevados gastos en que frecuentemente incurren el Estado y las personas o entidades afectadas cuando se presenta un accidente de origen eléctrico, los cuales superan significativamente las inversiones que se hubieren requerido para minimizar o eliminar el riesgo, definiendo que una instalación eléctrica puede ser considerada de alto riesgo «cuando carezca de las medidas de protección frente a condiciones donde se comprometa la salud o la vida de personas…» y el 9.4 las medidas que se deberán tomar en situaciones de alto riesgo como es la interrupción del servicio, salvo algunas áreas o que esto «conlleve a un riesgo mayor; caso en el cual se deben tomar otras medidas de seguridad, tendientes a minimizar el riesgo» y el 10.6 el deber de mantenimiento de las instalaciones eléctricas a cargo del «propietario o tenedor de la instalación eléctrica», quienes podrán en el evento de que la situación de inseguridad provenga de persona ajena a la operación o mantenimiento deberá prevenirla sobre los riesgos y solicitarles que «elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue».
Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 27 Por su parte los artículos 26.1 y 26.2 se refieren al deber abstracto de realizar campañas de divulgación sobre las condiciones de seguridad y correcta utilización de la energía eléctrica e información periódica. De suerte que, ante el no carácter de normas sustanciales de dichos preceptos, basta para no impulsar a trámite la acusación. 4.2.- Súmese a esta falencia que la queja adolece de falta de precisión, y claridad, en tanto no explicaron los recurrentes como incurrió el fallador en el quebranto que le atribuyen, ya que apenas transcribieron las disposiciones y refirieron que fueron inaplicadas, sin entrar a explicar –con la carga que esta sede impone- la forma en que, de haberse examinado el caso bajo dichos preceptos, hubiese variado la decisión de la que se duelen. 4.3.- Por otra parte, aunque por la senda directa hay lugar a reprochar el desconocimiento del precedente jurisprudencial -tal como lo pretendieron en esta oportunidad los recurrentes-, corresponde a estos demostrar si al apartarse del mismo el juzgador incurrió en vulneración de la ley sustancial, debiendo para ello confrontar la juridicidad, solidez y contundencia de las argumentaciones de la jurisprudencia de esta Sala, con las razones vertidas en la sentencia objeto de reproche.
Empero, en este caso, a más que ninguna labor emprendieron con miras a confrontar la decisión cuestionada con los precedentes existentes sobre la materia, tampoco atacó las justificaciones que expresamente expuso el colegiado en su providencia para apartarse de lo establecido Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 28 en la Sentencia SC002-2018. 5.- Deviene de lo dicho, que los inconformes no satisficieron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al fallador, por ende, es claro que la argumentación propuesta no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 6.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. Radicación n.° 19532-31-12-001-2021-00004-01 29 SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el enlace del expediente digital debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ACA46A42DABE4650BBD2A5F066849567ACBF498A9905FD1DD853BF2765C471A Documento generado en 2024-09-09