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AC4444-2024 [2024-02785-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4444-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de mayo de 2013, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva contra María Luisa Robayo Pinzón ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° 031686100002405, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo [Folio 64, Archivo digital: 001. 2013-00075 CP.pdf].

En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en el despacho de la precitada locación «por el domicilio de la demandada y por la cuantía de las pretensiones, la cual estimo superior a (…) $4’426.374 M/cte (Artículos 23-1 y 20 modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 25 inciso 2° del Código General del Proceso e inferior a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 2 ($23.580.000)» [Folio 67, ibidem]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca libró mandamiento de pago mediante auto de 24 de mayo de esa anualidad [Folio 69 Ibidem] y le dio el curso correspondiente al juicio hasta la aprobación de la liquidación de crédito (21 sep. 2017) [Folio 104 Ibidem]; y luego, frente a la actualización de esta indicó, que «resolverá cuando la ley lo autorice o resulte estrictamente necesario» (17 oct. 2019) [Folio 108 Ibidem].

Incluso, aceptó la cesión del crédito que hizo el demandante a favor de Central de Inversiones S.A. - CISA (26 en. 2023) [Archivo digital: 015.AUTO RECONOCE CESIONARIO 2013-75.pdf]. No obstante, el 23 de febrero último, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bogotá, arguyendo para tal efecto que, como la naturaleza del Banco Agrario de Colombia es «la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998», por ende, «la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental», reflexión que sustentó en el AC3745-2023 de esta Corporación. 3.- Repartida la causa al despacho Veintiocho Civil Municipal de esta capital, en auto de 11 de julio hogaño, igualmente se negó a asumirla, dado que «no se aplicó la consecuencia legal derivada del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto, en el asunto radicado No. 2013-00075 se observa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 3 sentencia de instancia proferida el 16 de octubre de 2015 (Anexo 91, Pdf.001) en la que se dispuso ordenar seguir adelante con la ejecución», por lo que, el iudex remitente debería «ha[cer] lo propio para obtener la ejecución de su sentencia y no pretender luego de diez años despojarse del conocimiento del proceso cuando ya el asunto se encuentra en fase de ejecución de la decisión de instancia».

Agregó que, con todo no podría asumir el conocimiento de la causa, porque «al contar el asunto con sentencia debidamente ejecutoriada y no invalidada, son los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, los encargados, hipotética y eventualmente de impartir el trámite de rigor sobre este tipo de asuntos». 4.- Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 023AutoFomulaConflictoCompetenciaProcesoConsentencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 5º del artículo 625 ejusdem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 4 Significa lo anterior que el juicio ejecutivo presentado el 16 de mayo de 2013 [Folio 64, Archivo digital: 001. 2013-00075 CP.pdf] por el Banco Agrario de Colombia, cuya orden de apremio se libró el día 24 siguiente [Folio 69 ibídem], debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. 3.- No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».

Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», como lo escogió la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 5 convocante al fijar la competencia del fallador, pues indicó que lo hacía «por el domicilio de la demandada», quien está «domiciliada y [es] residente en la Calle 9 No. 5-10 del Municipio de Simijaca (Cundinamarca)» [Folio 64 ídem], misma afirmación que quedó plasmada en el título valor cuyo cobro se pretende [Folio 5 ídem], por lo que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2013 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, el traslado de las excepciones de fondo formuladas por María Luisa Robayo Pinzón, incluso, dictó orden de seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito presentada.

Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 6 prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ AC791-2021, CSJ AC910-2021, CSJ AC1237-2021 y CSJ AC4133-2022). En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, la definición del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 6.- En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. 7.- Se prevendrá a la respectiva funcionaria para que adelante con la celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que se viene presentando, pues lo último que tramitó, antes de declararse no competente para conocer del compulsivo, fue tener como cesionaria del crédito a la Central de Inversiones S.A. – CISA, reconocimiento que hizo el 26 de enero de 2023 [Archivo digital: 015.AUTO RECONOCE CESIONARIO 2013-75.pdf], es decir, hace más de 1 año. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02785-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6014604B4B60A9463226AB948F859D87881AEB3CBBB8498B086260AEC3792038 Documento generado en 2024-08-12