Micelio
AC4443-2025 [2025-02748-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4443-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, para conocer de la demanda ejecutiva que Suprecredito S.A.S. promovió contra Mauricio Andrés Mendoza Aguirre, Ever Enrique Barraza Sánchez y Jairo Rafael Calero Codina.

ANTECEDENTES 1. Suprecredito S.A.S. instauró la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré, más intereses. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial recae en la capital de Córdoba «por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…». 2. Al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería fue repartido el caso, pero se desprendió de su atribución y lo remitió a los jueces de Malambo, al corresponder al domicilio de uno de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 2 demandados (Ever Enrique Barraza Sánchez), luego de estimar que, a diferencia de lo dicho por la ejecutante, «en ninguno de los espacios diligenciados en el título valor se consigna de manera expresa la ciudad de cumplimiento» de la deuda, que «no puede confundirse con el lugar de suscripción del pagaré…». 3.

El despacho receptor, Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, también rehusó la asignación de la demanda, tras anotar que Suprecredito S.A.S. «escogió [accionar en] el lugar de cumplimento de la obligación, (…) elección [que] no puede ser variada por el juez de la causa», planteando así el conflicto competencial a dirimir. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1° del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva, en la que se pretende enjuiciar a dos personas naturales, de los ordinales 1° y 3 ya en mención emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [(ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 3.

Solución al caso concreto En este expediente, Suprecredito S.A.S. instauró su demanda en Montería, amparada en ser el lugar de cumplimiento de la obligación del pagaré que ahora cobra. Verificado tal título, se concluye que los dineros ahí descritos han de ser pagaderos por los convocados, Mauricio Andrés Mendoza Aguirre, Ever Enrique Barraza Sánchez y Jairo Rafael Calero Codina, en Montería, si en cuenta se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 5 tiene, en últimas, que corresponde a «la ciudad donde se encuentr[a] ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S…», según la regla “3.” de la carta de instrucciones por ellos suscrita para el llenado de los espacios en blanco del pagaré (carta instructiva que, en adición, fue firmada en dicha urbe).

Documentos que conforman un todo y por consiguiente deben analizarse conjuntamente. Además, una vez consultado el portal web de la ejecutante -cuyo domicilio principal se ubica en Medellín-, se constata que, en efecto, cuenta con oficina en la capital del departamento de Córdoba y la misma, como se vio, se encuentra vinculada con el negocio jurídico.

En ese orden de ideas, el despacho judicial de Montería, ante quien se repartieron primero las diligencias, no podía rechazar su conocimiento, en la medida en que de la lectura sistemática del título y su carta de instrucciones fluye que sí quedó fijada esa ciudad como sitio de cumplimiento de la obligación, quedando forzado, entonces, a respetar la escogencia del extremo demandante.

No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas.

CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02748-00 6 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó la sociedad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de la capital de Córdoba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDBBB5B4082968353EC78C29F0DA2CB57C9B4159C979A74D3225AB9CCF950A59 Documento generado en 2025-07-10