1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4442-2024 Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Margarita Campo Anaya, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de enero 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos que promovió la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Margarita Campo Anaya demandó a David Felipe y Paula Catalina Vera Castillo, Valentina Vera Campo, Yenny Ruby Castillo Cobo y herederos indeterminados de Luis Uriel Vera Villamizar (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre ella y el fallecido existió una sociedad de hecho «desde mes (sic) de febrero de 1998 hasta el día 11 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento del referido socio» y, como consecuencia de lo Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 2 anterior, se declarara disuelta y ordenara su liquidación. Por último, exoró condenar en costas a la pasiva. 2.- Como sustento de sus pedimentos indicó que conoció al señor Vera Villamizar a finales de 1996 y, dos años después, iniciaron convivencia como marido y mujer, unión que trajo consigo el nacimiento de su hija Valentina Vera Campo.
En el año 2004, la pareja decidió «libre y recíprocamente asociarse con el fin de formar una empresa común y desarrollar actividades de carácter comercial, con el ánimo de obtener lucro y distribuirlo, dando origen a una sociedad de hecho que han (sic) tenido vigencia hasta la fecha de fallecimiento del causante» dentro de la cual se adquirieron y vendieron bienes, se hicieron distintas inversiones y se recibieron dineros producto de las mismas, cuya administración y dirección era ejercida por ambos en igualdad de condiciones, es decir, sin que existiera dependencia o subordinación entre ellos, en tanto que, por igual, «hicieron aportes, tanto de capital, como intelectual, de industria y de trabajo, todo para poder forjar un patrimonio común que a su vez fue soporte de su desarrollo social y familiar [además] reinvirtieron las utilidades obtenidas, con lo cual la sociedad se fue capitalizando en el transcurso de sus años de existencia, lo que le permitió ampliar su objeto social y la conformación, valorización y acrecimiento de su patrimonio social».
Ante la muerte de su pareja y socio, consideró necesario liquidar la sociedad de hecho que entre ellos existió [archivo digital 001]. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán admitió la postulación inicial el 9 de marzo de 2021 [archivo digital 017]. Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 3 4.- Paula Catalina Vera Castillo, David Felipe Vera Castillo y Yenny Ruby Castillo Cobo se opusieron a las pretensiones de la demanda, arguyendo que entre la demandante y Luis Uriel Vera Villamizar nunca existió comunidad de vida, pues la esposa de este fue Yenny Ruby Castillo «con quien contrajo nupcias el día 5 de septiembre de 1990, sin que existiera nunca separación de cuerpos, divorcio, ni liquidación de la sociedad conyugal» y, mucho menos hubo sociedad de alguna otra naturaleza, por lo que plantearon las excepciones que denominaron: «INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO»; «INEXISTENCIA DE UN OBJETO SOCIAL DE LA PRETENDIDA SOCIEDAD DE HECHO»; «IMPOSIBILIDAD DE CONCURRENCIA DE SOCIEDADES UNIVERSALES» y, «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» [archivo digital 021]. 4.1.- Valentina Vera Campo afirmó que «[e]s cierto que la señora MARGARITA CAMPO ANAYA y el señor LUIS URIEL VERA VILLAMIZAR (Q.E.P.D.) constituyeron una sociedad de hecho pero en relación con las actividades realizadas por los socios de hecho, debo manifestar que de algunas no le consta directamente a mi representada, porque en la época en que se dieron los hechos, ella era muy chica, si se tiene en cuenta que nació el 05 de enero de 2.003, pero siendo ya una adolescente, si tuvo conocimiento de las actividades realizadas por la demandante y su socio, de igual forma, sobre los actos realizados cuando era muy niña, también se enteró por las conversaciones y tertulias que se hacían en las reuniones familiares».
Formuló la excepción «INNOMINADA» [archivo digital 025]. 4.2.- La curadora ad litem designada para la defensa de los herederos indeterminados aseguró que, por no haber encontrado mérito para proponer excepciones, no se oponía al petitum de la demanda [archivo digital 032]. Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 4 5.- El 26 de agosto de 2021, el juzgador de primer grado dirimió la instancia negando los ruegos de la reclamante y condenándola en costas [archivo digital 056]. 6.- El 31 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el aludido fallo [archivo digital 022] II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem, luego de referirse a los presupuestos de la acción, pasó a enunciar el contenido de los medios probatorios recaudados, entre ellos, las declaraciones de Lucy Esmeralda Paz Trujillo, Julián Muñoz Pacheco, Nancy Amparo Pino, Tomás Mauricio Campo Anaya; los interrogatorios de parte de Margarita Campo, Valentina Vera Campo, Yenny Rubio Castillo, Paula Catalina Vera Castillo, David Felipe Vera Castillo; y, los documentos aportados tanto por la demandante como por la pasiva, los que analizados le permitieron colegir que «está plenamente demostrado que entre la señora MARGARITA y el causante LUIS URIEL VERA VILLAMIZAR sí existió una relación de tipo concubinario, pues no cabe duda que compartieron una vida en pareja, convivieron bajo el mismo techo (Calle 31N #14-01 Casa 25), eran reconocidos por terceros como si se tratara de verdaderos “esposos”, y mantuvieron fuertes lazos amorosos hasta el deceso del señor VERA».
Sin embargo, afirmó que no encontró «pruebas suficientes de la exclusividad y/o singularidad de esa convivencia, como tampoco de una data concreta de inicio de la misma, dado que, según se extrae de la misma documental arrimada por la parte demandante, y la aportada por la pasiva, al propio tiempo que el señor VERA VILLAMIZAR compartía su vida en pareja con la demandante, paralelamente convivía Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 5 con su esposa YENNY RUBY CASTILLO COBO (con quien contrajo matrimonio desde el 5 de septiembre 1990)».
De ahí que consideró que (…) al no estar definida ni la génesis de la convivencia singular con la demandante, ni el mantenimiento de la referida característica en el particular concubinato que coexistió de manera adyacente al matrimonio del occiso, para este Tribunal no es plausible apreciar ese nexo concubinario como el “fuerte indicio” de la affectio societatis o del animus contrahendi societatis, en los términos que contempla la jurisprudencia, que de manera explícita explica en el pronunciamiento que la parte actora pregona como desconocido por el a quo -y que vuelve a parafrasearse por esta Sala-, que es “(i) la convivencia SINGULAR de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada”, lo que constituye el indicio así connnotado, que se valora de tal forma “SIEMPRE QUE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS ASOCIADOS AL FIN COMÚN SE DESARROLLEN EN UN PLANO DE IGUALDAD O SIMETRÍA Y QUE NO ESTÉN JUSTIFICADAS EN RELACIONES DE DEPENDENCIA o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión” (Sentencias SC8225-2016 y SC3463-2022 citadas con anterioridad).
Añadió que, si bien «con las certificaciones expedidas el 7 de diciembre de 2020 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU – Policía Nacional, y el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués; el reporte obtenido del portal consulta de procesos de los radicados No. 2009-00239-00, 2010-00120- 00, y 2009-00032-00; y los poderes conferidos por el señor CARLOS GENTIL ORDOÑEZ MARTINEZ, se demuestra que el causante y la demandante actuaron – el primero como abogado principal y la segunda como suplente -, en dos (2) procesos disciplinarios (no se especifican fechas), tres (3) procesos administrativos (en los que la actora intervino desde el mes de diciembre del año 2010 y enero del 2011), y en un (01) trámite ante la Compañía de LEASING BANCOLOMBIA S.A. en el año Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 6 2018, también es cierto que «la sola actuación de la demandante en esos trámites, en distintas épocas, sin respaldo de otros elementos de juicio que ilustren v.gr. sobre los honorarios que les fueron cancelados, o la manera en que se distribuyeron los mismos, no lleva a esta Corporación al pleno convencimiento de la efectiva intención de los dos profesionales del derecho de asociarse para trabajar conjuntamente durante todo el tiempo que presuntamente perduró su convivencia».
Relievó que aunque «(…) los testigos LUCY ESMERALDA PAZ TRUJILLO (abogada amiga), JULIÁN MUÑOZ PACHECO (empleado de la notaría), NANCY AMPARO PINO (amiga y vecina) y TOMAS MAURICIO CAMPO ANAYA (hermano de la demandante), sostienen en términos generales que la pareja VERA – CAMPO trabajaron juntos como abogados, adquirieron bienes mancomunadamente, prestaban dinero con intereses, y suponen que los réditos o ganancias que percibían se distribuían entre ellos de manera equitativa, esas afirmaciones de los deponentes, -que vale anotar, no contienen una información precisa en cuanto a la naturaleza, origen y destino puntual de los supuestos aportes que cada socio presuntamente realizó-, sin respaldo de otras pruebas que exhiban de manera concreta en qué consistió la contribución o inversión de la señora MARGARITA CAMPO, y para qué negocios en específico, no conllevan por si solos a tener por demostrada la intención de asociación con fines de lucro entre los concubinos».
Apuntó que «al estar demostrado con las declaraciones de ambas partes, que el señor VERA VILLAMIZAR siempre atendió sus obligaciones como jefe de hogar tanto en la vivienda que compartía con su esposa e hijos del matrimonio, como en la casa donde habitaba la demandante y su hija VALENTINA, era a la interesada en las resultas de este proceso a quien le incumbía probar y distinguir inequívocamente, qué actos de explotación económica desplegaron los presuntos socios exclusivamente en beneficio de la alegada sociedad de hecho, y los aportes por ella realizados en plano de igualdad con su consocio, principalmente, por cuanto era el de cujus quien contaba con sociedad conyugal vigente y figuraba en múltiples instrumentos públicos adquiriendo a su nombre bienes a título oneroso, sin efectuar ninguna anotación que sugiriera la concurrencia o contribución de otra persona Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 7 para esos fines; situación que, vale resaltar, siendo la demandante conocedora del derecho, le permitía anticipar los posibles conflictos que surgirían en relación con los mismos, por la presunta coexistencia de dos sociedades – la conyugal y la de hecho que aquí se reclama».
En síntesis, explicó que «la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los requisitos que estructuran la sociedad de hecho cuya declaratoria pretende (art. 167 C.G.P.), siendo de agregar a tono con ello, que el juez de conocimiento sí llevó a cabo una aceptable valoración probatoria para arribar a las conclusiones a las que llegó - compartidas en buena parte por esta Sala-, amén de que no se aprecia que hubiera incurrido en apartamiento del precedente invocado como apoyo toral de las pretensiones, en el que expresamente se preceptúa que “la sociedad de hecho no surge de la sociedad concubinaria, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma;…” (SC8225-2016), siendo esto último lo que se evidencia por esta colegiatura no fue colmado por la parte actora, como igualmente lo conceptuó el juzgador de primer grado [archivo digital 022].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente formuló un único embate bajo el amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Acusó al fallador de la segunda instancia de incurrir en «violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 13, 38 y 42 de la Constitución Política, 98, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, y por preterición y tergiversación de varios medios de prueba».
Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 8 i) Comenzó por señalar que el Tribunal incurrió en distintos defectos al analizar la existencia del presupuesto de la affectio societatis: Ello, por cuanto cercenó la versión de la declarante Nancy Pinto quien afirmó que la convivencia de los señores Vera Villamizar – Campo Anaya inició en febrero de 1998, lo que lo llevó a tener por no probado el inicio de la relación de concubinato, convivencia singular o exclusiva y, por tanto, a afirmar que no se demostró la mencionada exigencia, siendo que la reseñada testigo fue enfática sobre lo anterior al aseverar: «cuando “yo quedé embarazada de mi hija, mi hija tiene veintidós años, en ese tiempo empezaron ellos cuando yo quedé embarazada” (minuto 1.23:34 de la grabación), refiriéndose con ello a la iniciación de la convivencia de la señora Campo y el señor Vera».
Se dolió también de un error en la interpretación de la demanda, pues, de un lado, consideró dicha Corporación «que como en ésta se predicó que la más destacada fuente de la sociedad de hecho había sido el ejercicio como abogados de la actora y el señor Luis Uriel Vera Villamizar era insostenible que tal sociedad hubiera surgido en febrero de 1998 porque dichos señores solo habían obtenido sus títulos profesionales años después [siendo que] ningún apartado de la demanda asegura que la demandante y Vera Villamizar ejercieran como abogados desde febrero de 1998».
Y, del otro, coligió equivocadamente que en el libelo se planteó «que entre la actora y Luis Uriel Vera Villamizar hubiera existido una unión marital de hecho, que requiere una relación singular», por lo que exigió «que el concubinato debía ser singular con el fin de poder derivar la prueba indiciaria de que los concubinos tenían el ánimus contrahendi societatis» y, al no encontrar acreditada dicha singularidad desestimó el concubinato entre ella y Vera Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 9 Villamizar, el cual representaba un indicio de la existencia de la sociedad de hecho.
Acusó al sentenciador de incurrir en suposición de la prueba cuando dijo «que los documentos probaban cual era la dirección de su vivienda [la del causante] y de con quien vivía», ya que, del contraste de la documental arrimada «resulta que usaba cuando menos tres direcciones sin que en los mismos documentos exista una sola nota que refiera que alguna de esas direcciones correspondía a la residencia o “vivienda que compartía con su cónyuge e hijos”» (sic).
Para ahondar en dicha falla recalcó que no podía aducir la Colegiatura que «Vera Villamizar indicaba una cierta dirección como de su residencia y vivienda compartida con cónyuge e hijos». pues, a su juicio, no es esa la realidad que se extrae de la documental recaudada, la cual no da cuenta de que la «Calle 8 No. 10-39» fuese la dirección de residencia de aquel, es más, figuraba con varias direcciones «y de ninguna forma podría inferirse que en una de ellas compartía la vivienda con su cónyuge e hijos, quienes no llevaron para establecerlo prueba alguna al proceso, fuera de que según sus propias versiones vertidas en sus interrogatorios el demandado David Felipe Vera Castillo vive en Bogotá desde 2016 y en la carrera 15B No. 20N-14 Luis Uriel Vera Villamizar atendía profesionalmente a sus clientes».
Por la misma línea advirtió, que el ad quem le atribuyó mérito demostrativo a las constancias expedidas por los administradores de los conjuntos Portal de Pomona y Urbanización La Villa, aportadas con la contestación de la demanda, cuando lo que le correspondía era indagar, frente al primer legajo, «si quien expidió la constancia tenía algún conocimiento directo del hecho que consignaba en el escrito» y, en relación con el segundo, si a quien lo emitió le podía Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 10 constar lo que allí afirmaba respecto del «periodo junio de 2015 a mayo de 2017 porque apenas en esta última fecha comenzó a actuar como administrador del Conjunto Cerrado La Villa».
A ello agregó, que el fallador de segundo grado pretermitió la «certificación oficial» obrante a folio 27 de la contestación de la demanda, la cual pone en evidencia que el administrador de la última copropiedad mencionada, inició su labor como tal en mayo de 2017, de ahí que no le constaban las circunstancias de las que dio fe. ii) En cuanto toca con el elemento de la acción alusivo a los aportes conjuntos hechos a la sociedad, alegó las siguientes deficiencias: Recriminó que el sentenciador diera por probado sin estarlo que los honorarios percibidos por la pareja en el ejercicio de su profesión de abogados, pudieron obtenerse y destinarse a una causa individual y no social, deducción que fue producto de una interpretación sesgada de las respuestas dadas por la demandante en su interrogatorio de parte (consideración 8.6) y que, de no haberse hecho, hubiera podido llevar a «advertir que la actora si hacía aportes a la sociedad de hecho con recursos que provenían de su actividad como abogada».
Se dolió de la apreciación equivocada de la minuta de la escritura pública «que debía otorgarse para la adquisición del inmueble situado en la calle 31 Norte No. 14-01 casa 25 Conjunto Residencial Valle Robledo reservado en que figura la demandante como compradora junto con Luis Uriel Vera Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 11 Villamizar», quien afirmó ser soltero y con unión marital de hecho y sociedad patrimonial vigente.
Reprochó el supuesto desconocimiento de los testimonios de «Lucy Esmeralda Paz Trullo (sic), Julián Muñoz Pacheco, Nancy Amparo Pino y Tomás Mauricio Campo Anaya, quienes suministraron información sobre las actividades profesionales en litigios y trámites notariales de los señores Vera Villamizar y Campo Anaya (…) sin que por asomo aparezca de su narración que la actora dependiera económicamente del señor Vera Villamizar».
En síntesis, consideró que «[h]ubo entonces un error por omisión en la evaluación conjunta de esas posiciones». Criticó al ad quem por haber supuesto la existencia de un elemento de convicción que no obra en el legajo, relativo al supuesto conocimiento de Yenny Castillo Cobo sobre las actividades de Vera Villamizar, porque, contrario a ello, tan solo hay evidencia de su participación en un acto tendiente a excluir un bien de afectación familiar, pues en los demás «ni siquiera fue mencionada».
Reprendió que el tribunal no aceptara algunas pruebas con el argumento de que «no se cuenta con soporte del contenido completo», entre ellas «los folios comprendidos entre 195 y el 319 del archivo de la demanda, enviados de los correos maca1929@homail.com (el de la actora) y luvabogado@yahoo.es (el del señor Vera Villamizar), con asuntos de tipo profesional (proyectos de demandas, alegatos, conciliaciones, etc)», pues tal conclusión deja entrever que no advirtió «el indicio que si se estructuró de la affectio societatis, que se reafirmó con la prueba de actuaciones profesionales de los citados socios de hecho en dichos documentos».
Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 12 Apuntó que el fallador de la segunda instancia se equivocó al señalar que debía demostrarse «sobre qué actividades o negocios se pretende declarar el acuerdo societario, pues no de otra manera podría ordenarse la liquidación de un patrimonio social que no esté claramente delimitado» y que «las afirmaciones de los deponentes “no contienen una información precisa en cuanto a la naturaleza, origen y destino puntual de los supuestos aportes que cada socio presuntamente realizó”» dado que de la misma sentencia citada por el ad quem se puede entender que no es propio del proceso declarativo «establecer la modalidad y fecha de los aportes, o la especificación precisa de la forma del reparto de utilidades».
Bajo ese entendido señaló que «excluir como lo hizo el Tribunal la sociedad de hecho por la vigencia de la sociedad conyugal de Luis Uriel Vera Villamizar con Yenny Ruby Castillo Cobo, al tornarse inflexible en la consideración de cuál era el objeto de prueba, constituye error en la apreciación de ésta», pues, no podía sostener, como lo hizo, que «era a la interesada en las resultas de este proceso a quien le incumbía probar y distinguir inequívocamente, qué actos de explotación económica desplegaron los presuntos socios exclusivamente en beneficio de la alegada sociedad de hecho, y los aportes por ella realizados en plano de igualdad con su consocio, principalmente, por cuanto era el de cujus quien contaba con sociedad conyugal vigente y figuraba en múltiples instrumentos públicos adquiriendo a su nombre bienes a título oneroso».
Insistió en que erró el Tribunal al deducir su dependencia económica de Luis Uriel Vera Villamizar, en tanto, debía detenerse a examinar la explicación que ella misma dio al absolver su interrogatorio, y no, como lo hizo, desechar «los recibos o documentos de folios 27, 28 y 29 del archivo 029 consistentes en paz y salvos emitidos por Henry Gembuel Ortega, en los cuales reconoce en 2019 y 2020 a la demandante como su empleadora».
Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 13 Además, insistió en que no existía una herramienta suasoria en el expediente que desvirtuara que es ella quien sufraga su propia seguridad social, sin que pudiera dársele esa interpretación al hecho de que a Vera Villamizar no le gustaba que ella trabajara. Criticó la apreciación que el Tribunal hizo del «certificado de radicación de afiliación a riesgos laborales de 3 de abril de 2019 [pues de él] no se dedujo “una concreta relación laboral entre el difunto y la actora” sino dependencia económica» siendo una conclusión errada porque, según afirmó, dicho documento «únicamente muestra una afiliación a una entidad y en una época determinada, abril de 2019, pero no tiene entidad probatoria frente a otros documentos que demostraron que Margarita Campo Anaya había adquirido unos bienes en el pasado y durante un periodo importante».
Manifestó que el error probatorio cometido por el fallador de la alzada se hizo evidente cuando dejó de valorar el material probatorio con enfoque de género, pues arguyó que «la accionante no cumplía un rol específico en el manejo de los bienes que ella asegura haber adquirido conjuntamente y en sociedad de hecho con Luis Uriel Vera Villamizar» y, «en el caso de una de las fincas, dijo el Tribunal que éste era el jefe».
Se quejó de la apreciación sesgada de los mensajes de whatsapp intercambiados entre ella y Henry Gembuel Ortega, pues, en su criterio, el hecho de que éste se refiriera a Luis Uriel como «el jefe» no descartaba que ella fuera también su empleadora, máxime cuando «emerge de los documentos preteridos visibles en los folios 27, 28 y 29 del archivo 029 y de las mismas conversaciones del chat entre la demandante y el Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 14 mencionado Gembuel, de 8 y 10 de agosto de 2020, visibles en el folio 135 de la demanda, en que se descubre que la actora cumplía un papel independiente del señor Vera Villamizar frente al trabajador nombrado, mensajes o chat que fueron cercenados en su contenido por parte del ad quem quien de ese modo incurrió en error de hecho trascendente».
Concluyó que las equivocaciones enunciadas son determinantes en el sentido del fallo censurado, porque debido a ellas, el Tribunal no encontró configurada la affectio societatis en la relación que inició con Luis Uriel Vera en 1998 y perduró hasta el año 2020, así como tampoco, los aportes que ella efectuó a la sociedad de hecho en igualdad de condiciones con su consocio, por lo que con aquellas falencias se quebrantaron los artículos 98 y 498 del Código de Comercio al desconocer la concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho; y, por la misma línea, se vulneraron los cánones 499, 503 y 505 del mismo estatuto, «en tanto la titularidad de bienes en cabeza de uno solo de los socios no es suficiente para excluir la sociedad de hecho, como brota del artículo 499, como que, además, en el caso de autos fue demostrado que la administración de los bienes sociales se ajustó a la regla del artículo 503 citado».
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad.
Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 15 2009-00700; reiterado en CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC472- 2023 y CSJ, AC2263-2024). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC5520-2022 y CSJ, AC546-2024). 2.- Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 16 perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que las soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embiste, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, CSJ, AC2588-2021, CSJ, AC4947-2022, CSJ, AC3410-2023, CSJ, AC2007-2024, entre otros). 4.- El reproche contra las sentencias en la sede extraordinaria puede afincarse en la comisión de yerros de orden in iudicando o en falencias in procedendo.
Los primeros, soportados en el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (vía directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 17 error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (senda indirecta).
Mientras que las segundas hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 4.1.- La infracción directa se configura cuando el iudex acusado no aplica las normas sustanciales relativas al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en las normas rectoras del asunto, yerra en la interpretación que de ellas hace.
En esa dirección, el recriminador debe ceñir la sustentación de su ataque a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, CSJ, AC2396-2020, CSJ, AC5521-2022, CSJ, AC3231-2023 y CSJ, AC1715- 2024, entre otras).
Significa lo precedente que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la invocación de los mandatos de linaje sustancial que constituyan base esencial de la sentencia impugnada o que hayan debido serlo, resulta imperativo explicar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos atinentes a la valoración probatoria realizada por el fallador de segundo grado. 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 18 4.2.- Tratándose de la causal segunda, el agravio a los preceptos sustanciales podrá generarse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 4.2.1.- En lo tocante con el yerro fáctico, se ha puntualizado que este se presenta en las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC4947-2022, CSJ, AC2602-2023 y CSJ, SC136-2024, entre otras). 4.2.2.- Mientras que el dislate de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de las probanzas y fijación de su contenido objetivo, pero al apreciarlas no observó (…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ, SC1929-2021, CSJ, AC3327-2021, CSJ, AC5354-2022, CSJ, AC2282-2023 y CSJ, SC136-2024). 5.- Sea que se aduzca yerro fáctico o error de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los desaciertos fueron transgredidas, Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 19 precisando cómo ocurrió la vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias que presuntamente se contravinieron «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, de qué manera con lo prescrito por tales reglas de disciplina en materia de medios de convicción, el sentenciador se equivocó en cuanto a la forma como se produjo la solicitud o aducción, el decreto, la práctica o el mérito que le otorgó en su valoración a los instrumentos suasorios singularizados en la demanda, exponiendo en qué consistió el desacierto cometido y la incidencia de aquél en la resolución del litigio, carga demostrativa que recae exclusivamente en el opugnador. 6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir que la sustentación del recurso extraordinario en este asunto no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, de ahí que el único cargo propuesto será inadmitido, pues incurre en las fallas que a continuación se describen. 6.1.- Arguyó la sedicente que el ad quem quebrantó por vía indirecta los artículos «13, 38 y 42 de la Constitución Política, 98, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio»; sin embargo, observa la Sala que solo atiende el carácter sustancial necesario para edificar un embiste bajo la causal segunda de casación, el canon 98 de la última codificación mencionada, como así lo refirió esta Corporación en CSJ, AC1427-2020, reiterado en CSJ, AC203-2023, respecto del cual la opugnadora no realizó una adecuada fundamentación de su reproche, pues no expuso la manera en que el juzgador colegiado desconoció en el caso la disposición explicativa de Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 20 las obligaciones emanadas del contrato de sociedad y el nacimiento, en virtud de ella, de una persona jurídica distinta de los socios.
Nótese que el artículo 498 de aquel compendio normativo es definitorio de un fenómeno jurídico «pero sin consagrar derechos subjetivos o mandatos de los que se deriven consecuencias vinculantes» (CSJ, AC2446-2018; CSJ, AC5554-2022 y CSJ, AC203-2023); el 499 tan solo atribuye a la personería jurídica la diferencia entre la sociedad de hecho y la de derecho, sin que de ella pueda inferirse la declaración, modificación o extinción de una relación jurídica concreta, como tampoco del 503 que alude a la facultad de los asociados para acordar entre ellos la forma en que se va a administrar la sociedad, ni del 505 que también refiere a una potestad de aquellos, pero esta vez para promover su liquidación. Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción del requisito mencionado, pues, en rigor, este remedio extraordinario fue concebido como un mecanismo, se reitera, mediante el que se realiza el juicio de legalidad del veredicto de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde este parámetro que la Corte puede establecer si el fallador de instancia quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley, por manera que, al no citarse ninguna disposición de esa estirpe, la consecuencia es la inadmisión del embate. 6.2.- Y es que, aunque el parágrafo primero del artículo 344 de la codificación adjetiva estima como suficiente, para adentrarse en el estudio de un cargo fundado en la infracción Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 21 de normas de derecho sustancial, la invocación de cualquier «disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», lo cierto es que, deviene necesario para emprender tal análisis, que el inconforme precise los fundamentos de la acusación, relacionando los razonamientos del ad quem frente a la prueba recaudada que resultaren contrarios a la normativa que rige el asunto, tarea a la que no se dio la impulsora, quien se limitó a la simple enunciación de las reseñadas disposiciones. 6.3.- Ahora, en cuanto concierne a la invocación de preceptos constitucionales, como lo hizo la impugnante con los artículos 13, 38 y 42 de la Carta Política, ha de recordarse que esta Corporación tiene por sentado que los mandatos de esa estirpe: (…) por su alcance totalizador, suelen ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta establecida en la ley expedida como desarrollo del canon constitucional.
Esa ley (y más precisamente, el precepto respectivo) sería entonces, la que debe aducir al recurrente como infringida. Claro, puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma recurrente, es menester la aplicación directa de la Constitución. Pero, se reitera, lo determinante es que la norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente aplicada de manera directa al litigio (cftr.
AC de 10 abril 2000, rad. 0484)» (CSJ, AC661-2021 y CSJ, AC3335-2021). Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 22 Supuestos excepcionales que no son predicables de los artículos invocados en esta oportunidad, al referir el primero al derecho que tienen las personas a recibir la misma protección, trato, derechos, libertades y oportunidades sin discriminación; el segundo a la garantía de todos los sujetos a la libre asociación; y, el tercero, al aludir a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, los cuales, a no dudar, tienen un carácter completamente general y abstracto, cuyo desarrollo particular se ve desperdigado en diferentes disposiciones legales que obligan a la censora a citar las particulares que, teniendo connotación material, estuvieran llamadas a definir el asunto sometido al estudio de la jurisdicción. 6.4.- Si en gracia de discusión se inadvirtiera la insustancialidad de la mayoría de los cánones reseñados por la gestora y la falta de acreditación del quebranto del único con tal calidad, lo cierto es que, no brota de la descripción de la reprimenda algún viso de debida formulación, habida cuenta que incurrió en otras equivocaciones que truncan la admisión del escrito genitor, como la que concierne a la mixtura de los yerros de facto y de iure.
Ello, teniendo en cuenta que si bien el planteamiento del reproche se orientó a denunciar el quebranto mediato de la norma material por la comisión de un defecto en la valoración probatoria por parte del sentenciador de la alzada (error de hecho), simultáneamente denunció que «[h]ubo entonces un error por omisión en la evaluación conjunta de esas posiciones», aspecto propio del error de derecho. 6.5.- Súmese a lo dicho, que fue desenfocado el embate propuesto al asumir que el fallador malinterpretó el Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 23 contenido de la demanda cuando exigió la acreditación de la «singularidad» de la relación de pareja entre la demandante y el fallecido Vera Villamizar, como si de una «unión marital de hecho» se tratara, siendo que lo invocado fue la existencia de una «sociedad de hecho derivada del concubinato» que no impone el cumplimiento de dicha carga.
Lo anterior, porque el simple planteamiento de la reprimenda pone en evidencia que partió la sedicente de un supuesto equivocado al sostener que el precitado elemento fue impuesto por el ad quem como un presupuesto más de la acción incoada, siendo que se circunscribió a descartarlo como un fuerte indicio del «animus contrahendi societatis», consideración que, en efecto, se expuso en la providencia de esta Corte citada en el fallo que por esta vía se cuestiona (CSJ, SC3463 de 2022).
Justamente, basado en la posición de esta Sala de casación, expresó el Tribunal que: (…) al no estar definida ni la génesis de la convivencia singular con la demandante, ni el mantenimiento de la referida característica en el particular concubinato que coexistió de manera adyacente al matrimonio del occiso (…) no es plausible apreciar ese nexo concubinario como el “fuerte indicio” de la affectio societatis o del animus contrahendi societatis, en los términos que contempla la jurisprudencia, que de manera explícita explica en el pronunciamiento que la parte actora pregona como desconocido por el a quo -y que vuelve a parafrasearse por esta Sala-, que es “(i) la convivencia SINGULAR de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada”, lo que constituye el indicio así connotado, que se valora de tal forma “SIEMPRE QUE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS ASOCIADOS AL FIN COMÚN SE DESARROLLEN EN UN PLANO DE IGUALDAD O SIMETRÍA Y QUE NO ESTÉN JUSTIFICADAS EN RELACIONES DE Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 24 DEPENDENCIA o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión” (Sentencias SC8225-2016 y SC3463-2022 citadas con anterioridad)» 6.6.- En todo caso, lo discutido por la casacionista corresponde a un punto jurídico relacionado con la exigencia o no de la «singularidad» como presupuesto de la acción deprecada, aspecto que debe ser discutido bajo la égida de la causal primera de casación, y no, como aquí ocurrió, a través de la vía indirecta, de ahí que, en este aspecto, igualmente tropezó con el mismo defecto técnico de entremezclamiento, pero ya no entre vías de quebranto de la ley sustancial, sino con origen en las causales del remedio extraordinario. 6.7.- Por la misma línea, devienen intrascendentes las acusaciones fundadas en el desconocimiento del dies a quo de la «convivencia de los señores Vera Villamizar – Campo Anaya en febrero de 1998» y la presunta interpretación equivocada de la dirección de residencia del causante, pues dejó de explicar la inconforme, cómo una consideración ajustada a su querer personal frente a esos puntuales aspectos, hubiere podido influir en el sentido del fallo, por cuanto, aún si se hubiera entendido que el inicio de la «convivencia» de la pareja coincide con el comienzo de la asociación, que tuvieron lugar en una data específica y que su pareja convivía con ella, la determinación final hubiese sido la misma, en tanto, del caudal probatorio no se pudo constatar la concurrencia de la totalidad de los elementos que edifican la sociedad de hecho reclamada.
Así mismo, resulta trivial el descontento que exhibe la recurrente frente a la interpretación de la demanda por haber Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 25 adverado el juez plural que «era insostenible que tal sociedad hubiera surgido en febrero de 1998 porque dichos señores solo habían obtenido sus títulos profesionales años después [siendo que] ningún apartado de la demanda asegura que la demandante y Vera Villamizar ejercieran como abogados desde febrero de 1998», pues, se itera, con independencia de que se hubiese o no materializado tal yerro de apreciación probatoria, no cristalizó la casacionista la forma en que el mismo hubiese logrado mutar la determinación de la que se queja. 6.8.- Otra falencia técnica que se extrae de la formulación de la reprensión es la incompletitud.
La razón de este aserto radica en que, de una sencilla lectura de la postulación presentada ante esta sede extraordinaria, de cara al contenido del fallo impugnado, se puede notar que la sedicente dejó de controvertir la totalidad de los fundamentos del veredicto, siendo los omitidos los que le sirvieron de apoyo esencial al mismo, como aquel que se afincó en la falta de demostración de los aportes conjuntos en favor de la sociedad, dado que, aun cuando aquella pretende que sean deducidos del ejercicio profesional como abogados que desplegaban en distintas actuaciones judiciales, no logró desvirtuar el razonamiento del ad quem que desechó tal tesis ante la falta de acreditación de «los honorarios que les fueron cancelados, o la manera en que se distribuyeron los mismos», mucho menos, que estos hubiesen sido destinados a incrementar el patrimonio social.
Tampoco pudo derruir la subordinación y dependencia económica que advirtió el ad quem de la demandante frente al causante tanto en el interrogatorio de parte que se practicó, como en el certificado expedido por la Compañía de Seguros Positiva S. A., en la que ella figura como dependiente Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 26 de Vera Villamizar, y que le sirvió al Tribunal para descartar que los presuntos asociados desarrollaron actividades de colaboración, como se requiere para acceder a sus pedimentos. 6.9.- Es inexistente la falla que le atribuye al Tribunal en la apreciación de las constancias emitidas por la Policía Nacional y el administrador del Conjunto Cerrado «La Villa», al considerar que debía el fallador emprender una investigación orientada a «indagar si quien expidió la constancia tenía algún conocimiento directo del hecho que consignaba en el escrito», pues la carga de controvertir las probanzas arrimadas por uno de los extremos procesales radica única y exclusivamente en cabeza de su contraparte y, bajo ninguna circunstancia, le es transmitida al director de la causa. 6.10.- Finalmente, en punto de las declaraciones cuya valoración califica de equivocada por no deducir de ellas la prueba de los aportes conjuntos de la pareja a la sociedad que afirma conformaron, debe decirse que, contrario a una falencia del juzgador, lo que se vislumbra es el deseo de la inconforme de imponer su propia apreciación respecto de dichos instrumentos de convicción, como si se tratara de un alegato de instancia que le pudiera servir para esquivar la insatisfacción de su carga de demostrar los supuestos de la clase de asunto adelantado.
En este punto es imperioso memorar que, «(…) en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar Radicación n.° 19001-31-03-005-2020-00141-01 27 por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias» (CSJ, SC 12 jun. 2001, rad.
No. 6050, reiterada en CSJ, AC2438-2022 y CSJ, AC4145-2022). 7.- Lo discurrido conduce, inevitablemente, a la inadmisión del libelo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Margarita Campo Anaya contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A5000AB7B70AED7C04B7708F624D1226E81787EA617F7EAC757576F85AC78BB Documento generado en 2024-09-09