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AC4440-2025 [2025-02734-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4440-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda verbal formulada por R.P. Médicas S.A. contra Zephyr Surgical Implants S.A.R.L.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, R.P. Médicas S.A. radicó demanda verbal de responsabilidad civil contractual con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados por el incumplimiento del contrato de distribución suscrito con la demandada el 11 de febrero de 2010, en la que se ocupó de fijar la competencia por casi todos los factores1, señalando frente al «territorial» una serie de preceptos nacionales y extranjeros, de los cuales concluyó que al asunto aplicaba la ley colombiana y que en esta «se autoriza al actor para elegir entre varias opciones que la ley señala»2. 1 Mencionó el objetivo, el subjetivo y funcional. 2 Archivo: 004EscritoDemanda.pdf, expediente allegado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 2 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Medellín, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que, si bien al asunto también es aplicable el ordinal 3° ibídem, «se aprecia que el contrato de distribución al cual se hace referencia, en todos sus apartes relaciona como lugar de cumplimiento el que denomina “el territorio” y al momento de circunscribir el mismo, establece Colombia y Panamá, de tal manera que la ejecución de las obligaciones sobre las cuales se edifica la acción presentada no está determinada exclusivamente a la ciudad de Bogotá como lo indica el apoderado», por lo que se hace necesario determinar la competencia por la primigenia regla, pero «no en lo que atañe al domicilio o residencia del demandado, en tanto en este caso carece del mismo en el país sino el domicilio o residencia del demandante, que según su Certificado de Existencia y Representación adosado se encuentra en Medellín, Antioquia»3. 3.

Al recepcionarlo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad rehusó su conocimiento, tras manifestar que, si bien «se indicó en el auto que rechazó la presente demanda, la sociedad accionada ZEPHYR SURGICAL IMPLANTS SARL, no tiene domicilio o residencia en Colombia, pues consultado el acápite de notificaciones se indicó como su lugar de notificación “Route des jeunes 4bis, Les acacias-Geneva CH-1227, Switzerland”», en dicho escrito también se señaló «en cuanto al lugar de notificación de la demandada» las direcciones «Calle 72 22 42 Oficina 301-303-202, Bogotá D.C.» y «CALLE 72 22 42 OF 302, Barrios Unidos - Bogotá», pertenecientes a las sociedades Medinistros S.A.S. y Farministros S.A.S., respectivamente, situación que obligaba al despacho remisor a indagar, «previo a disponer el rechazo de la 3 Archivo: 008AutoRechazaDemanda.pdf, ejusdem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 3 demanda, si tales sociedades tenían la calidad de agencias o sucursales de la demandada ZEPHYR SURGICAL IMPLANTS SARL, o (…) cuál fue la razón por la cual se incluyeron en el capítulo de notificaciones de la demandada ZEPHYR SURGICAL IMPLANTS SARL a las sociedades MEDINISTROS S.A.S. y FARMINISTROS S.A.S., (…) debiéndose aclarar entonces cuál es su relación con las pretensiones», si en cuenta se tiene que «conforme a la regla 5 del artículo 28 del C.G.P. “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”», razón por la que «la declaratoria de incompetencia se tornó prematura»4. 4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1.

Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Medellín); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 4 Archivo: 011AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, ibídem. 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 4 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, «el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable» (CSJ, AC2738-2016, reiterado hace poco en AC2054-2025).

Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren negocios jurídicos o títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; de tal suerte que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 5 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado recientemente en AC2466-2025).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo por alguno de los prenombrados foros, será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Al respecto, como se dijo en CSJ AC3594-2019: (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo (reiterado, entre otras, en CSJ, AC5104-2024 y AC2269-2025).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 6 3. Caso concreto 1. En el sub judice, se advierte que el libelo inicial fue dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, determinándose la competencia en cabeza de dicha autoridad, en los siguientes términos: COMPETENCIA Es usted competente señor juez, en razón del procedimiento, ya que se trata de una demanda de responsabilidad civil contractual, de mayor cuantía y dada la siguiente explicación:

PRIMERO: Por el factor objetivo, al ser un contrato de distribución celebrado y ejecutado en Colombia.

SEGUNDO: Por el factor subjetivo, al ser el distribuidor una empresa colombiana con domicilio en la ciudad de Bogotá - Colombia.

TERCERO: Por el factor territorial y fuero concurrencial:

ARTÍCULO 869. EJECUCIÓN DE CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR CON CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA. La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana. Aplicando el artículo 20 del Código civil colombiano, reconociendo el principio lex loci solutionis, se trata de una disposición de observancia imperativa, de forma que no cabe en este aspecto la autonomía de la voluntad privada, sometiéndose al artículo 869 del Código de Comercio Colombiano, declarando la estipulación en contrario por no escrita, dando por no basado en el orden público, en la protección al consumidor, la teoría de los vínculos más estrechos para la determinación de la ley aplicable a contratos internacionales, fue adoptada por la Convención de México de 1994 en el artículo 9°: Artículo 9: Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 7 Código Civil, en el artículo 20, dispone: Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión. Código de comercio francés Artículo L.128-1 (Introducido por la Disposición nº 2005 428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) Nadie podrá, ni directa ni indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta ajena, ejercer una profesión comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar, en cualquier concepto, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial si hubiera sido objeto, en un plazo inferior a diez años, de una condena definitiva |…| n) Infracciones contra la legislación y la normativa sobre las relaciones financieras con el extranjero;

Artículo L134-11 Se considerará que un contrato de duración determinada que continúe siendo ejecutado por ambas partes tras su finalización, se habrá transformado en un contrato por tiempo indefinido. Artículo L210-3 Las sociedades cuya sede social esté situada en territorio francés se someterán a la Ley francesa. Los terceros podrán hacer valer la sede estatutaria, pero la sociedad no podrá alegarla frente a terceros, si su sede real está situada en otro lugar.

Artículo L. 442-6. -(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 56 Diario Oficial del 16 de mayo de2003)(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)I. - Comprometerá la responsabilidad de su autor y le obligará a reparar el daño causado, todo productor, comerciante, industrial o persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, por el hecho:1.De practicar u obtener de la otra parte en una negociación, precios, plazos de pago, condiciones o condiciones de venta o de compra discriminatorios y no motivados por contra partidas reales, creando por este hecho, una desventaja en la negociación para la otra parte o una ventaja para la competencia;2.a.De obtener o intentar obtener de la otra parte en la negociación cualquier ventaja que no corresponda a ningún servicio comercial efectivamente prestado o manifiestamente desproporcionado con relación al valor del servicio prestado.

Dicha ventaja podrá sobre todo consistir en la participación, no motivada por un interés común y sin contrapartida proporcionada, en la financiación de una operación de promoción comercial, de una adquisición o de una inversión, en particular en el marco de la renovación de tiendas o incluso de unificación de firmas o acercamiento entre las centrales de compra. b. De abusar de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 8 relación de dependencia en la que el productor, comerciante, industrial o artesano mantiene a la otra parte en una negociación o de su poder de compra o de venta, sometiéndola a condiciones comerciales u obligacionesinjustificadas;3.De obtener o intentar obtener una ventaja como condición previa para realizar pedidos, sin acompañarlo de un compromiso escrito sobre un volumen de compra proporcionado y, eventualmente, de un servicio solicitado por el proveedor y que hubiera sido objeto de un acuerdo escrito; international Portal of the University ofAlicante on Intellectual Property &Information SocietyPortal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industriale Intelectual y Sociedad de la información. Esta norma sugiere que si el contrato con componentes extranjeros versare sobre bienes ubicados en el territorio sobre cuya propiedad tenga interés o derecho la nación, se aplicará la legislación colombiana.

Para identificar el derecho aplicable a las situaciones jurídicas privadas internacionales, las normas de conflicto de leyes utilizan los denominados factores de conexión que son aspectos fácticos. Por expresa disposición legal y en atención a las circunstancias propias, operan de manera privativa en caso de que se imponga repeliendo cualquier otro, o concurrente, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros sucesivamente, es decir uno a falta de otro, o por elección si se autoriza al actor para elegir entre varias opciones que la ley señala.

CUARTO: Por el fuero concurrencial:

ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

ARTÍCULO 871. PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

QUINTO: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo6. 6 Archivo: 004EscritoDemanda.pdf, págs. 23 a 25, expediente allegado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 9 2.

Como puede apreciarse, la demandante no fue clara al momento de determinar la competencia, pues, en lo que toca con el factor territorial, se dedicó a citar normas nacionales e internacionales para a partir de ellas colegir, en esencia, que al caso le era aplicable la ley colombiana y que esta le permitía elegir al juez competente entre varias opciones (fueron concurrentes), sin señalar cuál de ellas.

Además, como bien lo anotó el despacho judicial receptor, en el acápite de notificaciones la convocante incluyó en la del demandado las direcciones físicas y electrónicas de las sociedades Medinistros S.A.S. y Farministros S.A.S., las cuales se encuentran domiciliadas en Bogotá, situación que genera dudas frente a la conformación del extremo pasivo.

Finalmente, cabe destacar, que ninguno de los juzgados aquí involucrados se percató de la cláusula de jurisdicción internacional o de elección de foro que los contratantes pactaron en el punto 26.2 del contrato de distribución materia de reclamo7, según la cual: 8 7 Págs. 27 a 85. 8 Traducido por interprete o traductor oficial. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 10 3.

En ese orden de ideas, se equivocó la juzgadora de Bogotá al desprenderse automáticamente del caso, pues, debido a la citada cláusula de jurisdicción internacional o de elección de foro y la falta de claridad y ambigüedad del escrito inaugural, debió, preliminarmente, verificar si aquella tenía alguna implicación o consecuencia para el asunto y, solo en el caso de responder negativamente dicho interrogante, adoptar el mecanismo procesal autorizado para superar el vacío en torno a quién quería el accionante que adelantara la contienda y, una vez ello fuera dilucidado, resolver lo pertinente. 4.

Conclusión Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02734-00 11 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DF4FF719AC320633FBB83D5BA810EC1EBD6E41CF4C48F2862A29755B606522B Documento generado en 2025-07-10