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AC4436-2024 [2024-02614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4436-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y uno Civil Municipal de Cali (Valle), y Primero Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Cristian Alexis Lorza Escobar contra Blanca Janeth Varela Valencia y Ana Cecilia Valencia Espinoza.

ANTECEDENTES 1. El demandante por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de la referencia ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, Valle, en la que solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados1 y las costas, conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito con las demandadas2. 1 Folios 10 y 11 Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folios 14 y 15 Demanda.pdf, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 2 Manifestó la competencia de esos juzgados para conocer del asunto, en el respectivo acápite, por «el domicilio de los demandados y por la cuantía3». 2. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Cali, Valle, estrado judicial que mediante auto del 15 de mayo de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando la aplicación del «fórum domicili, imperativo según el cual y como regla general, el demandante debe presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, para el caso en revisión el lugar de domicilio del demandado es la Cra. 9 # 1036 Piso 2 de Zarzal, Valle4», regla general establecida en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Y ordenó la remisión al juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, también rehusó la competencia a través de providencia de 26 de junio de 2024, con fundamento en «El numeral 3, art. 28 del CGP, establece una regla de competencia territorial consiste en que en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita, así pues, en este caso, tratándose de un contrato de arrendamiento, en el cual el demandado se obligó a pagar la obligación en Cali, Valle, por ser expedido y suscrito en dicha ciudad», el demandante eligió a los jueces de Cali donde presenta la demanda en razón «al domicilio de las demandadas»5, proponiendo el conflicto negativo. 3 Folio 11 Demanda.pdf, expediente digital. 4 Folio 19 Demanda, auto rechaza competencia.pdf, expediente digital. 5 Folio 1 Auto propone conflicto pdf, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diferentes factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión. 3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (subrayado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 4 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).

Sin embargo, en lo atinente a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra que «(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» es por ello que, de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro juez, corresponde al del lugar en donde se encuentra ubicado el bien.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 5 4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Cali, Valle, para ello se fundamentó «el domicilio de los demandados y por la cuantía6». Sea lo primero indicar, que no hay lugar a los argumentos planteados por el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Cali, Valle para negar su conocimiento, en el sentido que «el juez del domicilio del demandado, para el caso en revisión el lugar de domicilio del demandado es la Cra. 9 # 1036 Piso 2 de Zarzal, Valle7 para declarar su incompetencia, porque revisado por este Despacho el contentivo de la demanda, se encontró que se citó la mencionada dirección en el acápite de notificaciones de la demandada de ANA CECILIA VALENCIA ESPINOSA, ante el desconocimiento del lugar de notificación de VARELA VALENCIA. Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento, no se evidencia que el inmueble objeto del negocio con la «Calle 67 # 2 A 50 Apt 703 D»8, se encuentre ubicado en la ciudad de Cali, como tampoco, el lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto no se consignó tal aspecto en el contrato9.

De manera que, en este evento, el demandante escogió el fuero general (núm. 1º, art. 28 del C.G.P.), luego es competente el juez del lugar del domicilio de las demandadas, que conforme se evidenció, el accionante optó por presentar la 6 Folio 11 Demanda.pdf, expediente digital. 7 Folio 19 Demanda, auto rechaza competencia.pdf, expediente digital. 8 Folio 14 Demanda, anexo.pdf, expediente digital. 9 Ejusdem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 6 demanda en la ciudad de Cali, señalando la competencia territorial por el domicilio de las demandadas. Voluntad de elección a tener en cuenta precisando que la figura del domicilio no puede confundirse con el lugar de notificación. En este sentido, la Corporación ha doctrinado: «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023), (resaltado propio).

Así las cosas, la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda» (CSJ AC7983-2016). No se olvide que: «Para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 7 principio, a la determinación expresa de su promotor.

(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras). 5. Luego, al ser asignado por reparto al Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Cali, tal servidor no podía desentenderse del trámite, toda vez que, en ese momento la competencia se volvió exclusiva, salvo cualquier reparo que en su oportunidad planteare la parte contraria.

Recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).

Negrilla propio. 6. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho Treinta y uno Civil Municipal de Cali, Valle. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Cali, Valle. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02614-00 8 Segundo. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

Tercero. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93FB32AB33E6476C25DC3F8027EDCFD5E6A6DA131765202C09914FD5E39358DE Documento generado en 2024-08-09