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AC4436-2016 [2016-01167-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01167-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4436-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01167-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante Rafael Ignacio Quevedo Godoy frente al auto de 7 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra Bertha Vargas y Olidia Choachí. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum, causa petendi y providencia recurrida 1.1.1. Se pidió declarar simulados los contratos contenidos en las escrituras 2114 de 31 de julio de 1998 y 1395 de 3 de junio de 2003, de la Notaría 56 de Bogotá, por medio de los cuales el actor dijo vender el predio de la carrera 78-C #60-79-Sur de Bogotá a Bertha Vargas y ésta, a su vez, lo vendió a Olidia Choachí, respectivamente; cancelar en el folio inmobiliario 50S-158751 las anotaciones 6 y 7; condenar a esta última a devolver el bien y a pagarle los frutos producidos desde el 3 de junio de 2003. 1.1.2.

A raíz de algunas desavenencias con su esposa Olidia Choachí, en el primero de los citados negocios simuló venderle a Bertha Vargas aquel inmueble; como con Elizabeth Díaz, su nueva compañera permanente, tuvo problemas investigados penalmente, le pidió a su cómplice que simulara la venta de la cosa a Olidia; requirió a ésta la devolución de la propiedad, pero se negó. 1.1.3.

En la sentencia de 9 de marzo de 2015 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró simulados los actos, condenó a Olidia Choachí a entregar la heredad al actor, negó «(…) la pretensión para que se condene a (…) Odilia Choachí a pagarle a Rafael Ignacio Quevedo Godoy los frutos civiles y naturales que produjo el inmueble desde el 3 de junio de 2003», declaró infundadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.

El 13 de noviembre de 2015 el ad quem modificó «(…) el numeral primero de la sentencia opugnada, el cual quedará así: Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy y Bertha Vargas, contenido en la escritura (…) 2114 del 31 de julio del año 1998, otorgada en la notaría 56 de Bogotá (…).

Como consecuencia, y ante la imposibilidad de revertir la propiedad al demandante, se ordena oficiar al Registrador (…) para que inscriba la sentencia en el folio de matrícula (…)», revocó los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia del a quo. La confirmó en lo demás. 1.1.4. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada en proveído de 7 de marzo de 2016.

Señaló que el interés del actor para impugnar no alcanzaba el mínimo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el peritaje al efecto practicado cuantificó el inmueble a la fecha de la resolución judicial apenas en $178’870.000. 1.1.5. Recurrida en reposición esta negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior, por auto de 14 de abril de 2016 el Fallador no la repuso, ya que el monto en el cual el auxiliar valoró los frutos «(…) no integra el agravio causado por el fallo (…) porque si bien, en primera instancia se despachó desfavorablemente dicha pretensión, lo cierto es que sobre el particular no hubo censura y por tanto, no fue objeto de estudio en la apelación (…)»; además, la experticia valoró todo el bien, al advertir que «(…) se compone de 128.10 metros cuadrados aproximadamente –como área de terreno-, y 245 metros cuadrados equivalente a la construida (…) [y] dentro de las características de la edificación, se discriminan 2 pisos y una terraza, lo que en su totalidad se justiprecia en $178’870.000,oo suma ésta, mucho inferior a la requerida». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia. Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).

En tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos, que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, o sea a su ritualidad, sustanciación y definición, aún en vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido ese el estatuto jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso.

En este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento cuando deben empezar a regir, «(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)», como aplicación del principio de ultraactividad. 2.2.

Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, indudable es toda su tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo de las correspondientes disposiciones allí contenidas. 2.3. Con relación a la legitimación para proponer la impugnación extraordinaria de casación, el artículo 369, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil estipula que «[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla». 2.4.

Escrutado el anterior texto normativo y lo relatado en los antecedentes, se constata que al demandante no se le podía conceder la impugnación frente a la sentencia de 13 de noviembre anterior, porque él, como lo resalta el auto de 14 de abril de 2016, de cara a la decisión del a quo de negar «(…) la pretensión para que se condene a (…) Odilia Choachí a pagarle (…) los frutos (…)», no impugnó ni expresó inconformidad alguna, al punto de que por ello la definición de la alzada no se extendió a dicho ámbito, motivo por el cual esa determinación fue confirmada, sin más, por el Tribunal, cual lo patentiza el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de segundo grado. 2.5.

Como el interés de Rafael Ignacio Quevedo Godoy para recurrir en casación se concreta a los $178’870.000 en los cuales fue valorada la cosa (fl. 56 a 61), cuya restitución a la postre le fue negada, carece del requerido para atacar por vía extraordinaria la dictada por el ad quem. Inconcuso es, dentro del estimativo no se puede involucrar el rubro inherente a los susodichos frutos (fl. 56 a 61), por la razón explicada; en este orden, el agravio causado por el fallo del Tribunal se contrae a la primera de las anotadas cantidades, inferior a la base mínima para conceder el recurso.

La Corporación ha dicho: «(…) [L]a procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior, quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir (…)». 2.6.

Si, en términos del inciso final del artículo 369 ibídem, «[n]o podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria», mucho menos puede interponerlo la parte accionante a la cual el juez de primer grado le concedió parcialmente lo pedido y, pese a ello, no impugnó, ni adhirió a la alzada interpuesta por el extremo contrario, para reclamar ante el superior por lo que no le fue dado, pues en tal caso su interés para ir en casación se contrae solo a la condena que el Juez de segundo grado le negó, sin hacer parte de ello cuanto el a quo no le dio.

Desde luego, el silencio frente a lo no otorgado en primera instancia, traduce conformidad y aceptación no solo con la condena dispuesta en su favor, sino también con aquello que le fue negado. «(…) En la misma línea de pensamiento, la Sala se pronunció en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, de la siguiente manera: “[L]a sentencia de primera instancia (…) no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicionada entre otros aspectos (…) a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior (…) quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir (…). «Y agregó en la misma providencia: “[e]n este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, considerando que: ‘Así, que para no abordar más que la situación que hace al caso concreto, carece de interés para recurrir en casación el litigante que habiendo recibido agravio con el proferimiento de una determinada providencia, renuncia a su interés, que es precisamente lo que ocurre con la parte (resalta ahora la Sala). «(…) [S]i uno de los fines perseguidos con la institución procesal del recurso de la casación expresado en el artículo 365 del C.P.C., es el de procurar la reparación de los agravios inferidos a la partes por la sentencia recurrida y, si la existencia de éstos se manifiesta mediante la interposición del recurso de apelación, mal puede hacer uso de la impugnación extraordinaria quien ‘no apeló de la sentencia de primer grado’, como lo prescribe el artículo 369 del C.P.C.” (Auto de 15 de febrero de 2001, exp.

N° 0154 02). En ese sentido se pronunció en los proveídos de 12 de julio de 2000, exp. N° 7920; 10 de diciembre de 2003, exp. N° 00237 01; 17 de septiembre de 2007, exp. N° 2007 1249 00) ». 2.7. En síntesis, como el interés del demandante no alcanza el requerido por el ordenamiento, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negar la concesión del recurso de casación. 2.8.

Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata. Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Folios 3 y 4. � Folios 1-3. � Folios 10 a 24. � Folios 31 a 37. � Folios 45 y 46. � Folios 64. � Folios 64. � Folios 66 a 68. � Folios 74-75. � Folio 74 vuelto. � Folios 74-75. � CJS SC.

Auto de 21 de septiembre de 1999, Radicación #7831. � CSJ SC. Auto de 19 de diciembre de 2012, Radicación #11001-31-03-010-1999-09699-01. � CSJ SC. Auto de 6 de septiembre de 2012, Radicación #11001-31-03-027-2007-00143-01. PAGE 9