AC4434-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-02451-00 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), con ocasión del proceso verbal promovido por Joaquín Humberto Castro Franco contra Ángela María Alonso Ocampo.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención se presentó la acción de la referencia para que «se decrete la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa del bien inmueble urbano (…) que fuera de propiedad de la señora INÉS FRANCO DE CASTRO, (q.e.p.d) progenitora de los hoy herederos y PROMITENTES VENDEDORES a saber: (…) Joaquín Humberto Castro Franco (…) y como PROMITENTE COMPRADORA, la señorita ANGELA MARÍA ALONSO OCAMPO»1.
Invocó que ese juzgado era el competente «por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes»2. 1 Folio1. 03EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 3. 03EscritoDemanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02451-00 2 2. Correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 2 de febrero del 2024 rechazó la demanda y remitió las diligencias a sus pares en Funza, Cundinamarca, por ser el municipio de Mosquera, el domicilio de la demandada. 3.
Surtido el trámite, correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, despacho que a través de providencia del pasado 14 de junio rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo, porque el asunto fue radicado ante los jueces de Bogotá, lugar que coincide con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. 4.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02451-00 3 General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
En punto a la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», conforme al numeral 3° del precepto en comento. De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el accionante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02451-00 4 4. Aplicadas las premisas anteriores al caso bajo estudio, se advierte que el litigio planteado por el reclamante se relaciona con la resolución de un contrato de promesa de compraventa, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones consignadas en el contrato por parte de la promitente compradora, por lo que se peticiona la devolución del inmueble entregado y el reconocimiento del lucro cesante y los demás perjuicios causados.
Así las cosas, concurrían en el evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el contemplado en el numeral 3º ibidem, cuya elección era potestativa del promotor de la acción al radicar su causa, bien ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado o ante la autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada.
Con el propósito de hacer efectiva dicha escogencia, a pesar que el demandante si bien inicialmente acudió ante los jueces de Bogotá, en el acápite que denominó «CUANTÍA Y COMPETENCIA» de la demanda, eligió claramente «el domicilio de las partes»3, por ello el primer juzgado, acertadamente remitió el proceso a los jueces en Funza, Cundinamarca, luego de evidenciar en la demanda que la convocada es «domiciliada y residente en la Calle 17 número 13-06- ESTE Torre 5 Apartamento 201, Conjunto La Estancia, del Municipio de Mosquera- Cundinamarca»4, mismo lugar de domicilio del demandante. 3 Folio 3. 03EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 4 Folio1. 03EscritoDemanda.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02451-00 5 Dilucidado lo anterior, como el actor manifestó su elección, cuyo asunto fue asignado por reparto al Primero Civil del Circuito de Funza, tal servidor judicial no podía desentenderlo, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recuérdese que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
En negrilla aquí. 5. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Funza, Cundinamarca. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02451-00 6 TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 422509B65133879A1E6C2C82D975702370AEB50F1A5AAC9349D6169126174195 Documento generado en 2024-08-09