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AC4433-2024 [2024-02430-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4433-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02430-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario, contra Cecilia Balanta de Solis y José Wilber Solis Balanta.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva, la entidad bancaria reclamó que se librara mandamiento de pago en contra de los ejecutados por la suma de $6.000.000, junto con los intereses moratorios y otros conceptos, cuya acreencia fue soportada en el pagaré n°021116100003132, aportado como base de la obligación. Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por el «domicilio del (los) DEMANDADO (S)». 2.

Asignada la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, éste libró mandamiento de pago (25 sep. 2018), ordenó seguir adelante Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 2 con la ejecución (19 sep. 2018) y aprobó la liquidación del crédito presentada por la entidad (21 may. 2019). No obstante, mediante auto del 8 de marzo de 20241, el juzgado advirtió su falta de competencia para continuar con la tramitación, con fundamento en los artículos 28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso, así mismo los precedentes de esta Corporación (AC3745-2023) y también en el canon 16 ibidem, «pues ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá» y bajo ese postulado, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3.

Repartido al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, el estrado en proveído del 17 de mayo de 20242, objetó la remisión del asunto y promovió el conflicto que centra la atención de esta Colegiatura, con fundamento en la tesis adoptada en un auto de esta Corporación (AC1985-2024), por el cual enfatizó que la competencia concernía al despacho remitente, en razón de que «es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda y donde se encuentra una de las sucursales del Banco Agrario de Colombia». 4.

Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. 1 Folio 1-2. 24 24Auto-RemisiónBogotá. Pdf, expediente digital. 2 Folio 1-2. 27ConflictoCompetenciaFactorTerritorialBancoAgrario. Pdf, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 3 CONSIDERACIONES 1. Al estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Popayán y Bogotá), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 163 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Verificación que justamente debe aplicar el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 3 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 4 4. Pues afincado el mismo con la admisión, el servidor no puede desentenderse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra4.

Recuérdese que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”. (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De manera que, las excepciones al principio en comento, se ciñen a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo que implica en principio, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es puntual al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.

Ahora, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, 4 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

(…)» Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 5 donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto).

Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.

De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 6. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 6 que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

(Resaltado por el Despacho). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, y examinada la litis, que atañe al ejercicio de la acción cambiaria con sustento en el pagaré, se tiene que el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda5, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Y con el alcance que dimana de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por en ende de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el 5 Folios 12 y 27. 03Anexos.pdf, expediente digital.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 7 numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 8. Así las cosas, en el presente asunto, se avizora que la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO» donde el factor utilizado, esto es, el domicilio del demandado, no es el aplicable ante las circunstancias que tornan privativa la competencia, y aunque ello es así, la elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, en consideración a que consultada por este despacho, la página web del Registro Único Empresarial y Social6, se corroboró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao (Cauca), identificada con matrícula 15912, misma que está vinculada al asunto en revisión. Además, téngase en cuenta que en el expediente no acaece ninguna las circunstancias consignadas en el artículo 27 del Código General del Proceso, el cual prevé que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso». 6 Registro Único Empresarial y Social.

Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co. Consultado el 2 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 8 9. En un conflicto anterior, de contornos similares, mediante auto AC4056-2024 reiterando lo dicho en AC5051- 2018, se apuntó: [E]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio.

En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».

El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.(Destacado aquí). 10.

En definitiva, la competencia de la ejecución pretendida corresponde sin duda continuar en conocimiento Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02430-00 9 del primer Juzgado de la contienda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8347BFB4725F3CA4FD618E8593E782B05D7BC0F0B6E07823ABC9E91A0E22F504 Documento generado en 2024-08-09